Artículo 1°.- Se establece el ahorro obligatorio obrero para los trabajadores mineros, tranviarios, ferroviarios y asalariados en general, que se formará con descuentos que suban hasta el 5% de los salarios diarios.

Artículo 2°.- Los patronos y empresarios de industrias depositan mensualmente en cualquiera de los Bancos de la localidad, en la Sección ahorros, el producto de los descuentos, acompañando la nómina y procedencia respectiva de los obreros y las sumas que les corresponden.

Artículo 3°.- El Ejecutivo reglamentará esta ley dictando todas las disposiciones complementarias, a efecto de que el ahorro obligatorio sea una realidad.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 21 de enero de 1924.
SEVERO F. ALONSO.- Pedro Gutiérrez.
Antonio L. Velasco, S. S.- Julio Pantoja Estenssoro, D. S. J. Ml. Balcázar, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los 25 días del mes de enero de 1924 años.
B. SAAVEDRA.- Roberto Villanueva.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 25 de enero de 1924
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAhorro obligatorio.- Se establece para los obreros en general.
KeywordsLey, enero/1924
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSEVERO F. ALONSO.- Pedro Gutiérrez. Antonio L. Velasco, S. S.- Julio Pantoja Estenssoro, D. S. J. Ml. Balcázar, D. S. B. SAAVEDRA.- Roberto Villanueva.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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