Artículo Único.- Se modifica el artículo 2° de la ley de 18 de mayo de 1921, relativa al impuesto sobre utilidades del comercio y la industria, en los términos siguientes:

  1. Se aplica el impuesto de 0.50% sobre el producto de las ventas de mercaderías, realizadas en el país, en las casas de comercio al por mayor o al por menor, de importación y de producción del país; quedando exentos del impuesto, los contribuyentes que giren con un capital menor a Bs. 1,000.-
  2. Las empresas de servicios que no comercien en la compra y venta, como las de transportes, compañías de seguros, agencias de aduana, corredores de comercio, casas de cambio y otras, pagarán el impuesto del 2% sobre sus entradas brutas percibidas en retribución de sus servicios;
  3. El impuesto se pagará en timbres, que se inutilizarán cada día y se adherirán en el Libro de Ventas que está obligado a llevar cada comerciante, o bien se abonará en el Tesoro Nacional y Oficina de Impuestos Internos, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes. No pagarán impuesto, los instrumentos que acrediten una compra-venta comercial de muebles, siempre que el vendedor declare en ellos que la operación queda anotada en su Libro de Ventas;
  4. El comerciante que no llevare el Libro de Ventas que establece la presente ley o no lo exhibiere cuando se lo exijan los inspectores fiscales, será penado con una multa de Bs. 50.- a 1, 000.- en cada vez. Quedan exceptuadas de este impuesto las propiedades rústicas y urbanas, las fábricas de elaboración de aguardientes y alcoholes, y otras gravadas con impuestos especiales. Se incluyen también, las empresas mineras en general, respecto de las cuales rige la ley de 30 de noviembre de 1923.


Comuníquese al poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.-
La Paz, a 10 de diciembre de 1923
SEVERO F. ALONSO.- Pedro Gutiérrez
F. Guzmán, S. S.- Julio Pantoja Estenssoro, D. S. J. Ml. Balcázar, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los 12 días del mes de diciembre de 1923 años.
B. SAAVEDRA.- R. Villanueva.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 12 de diciembre de 1923
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuesto.- Fíjase el que pagará sobre el producto de la ventas de mercaderías.
KeywordsLey, diciembre/1923
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSEVERO F. ALONSO.- Pedro Gutiérrez F. Guzmán, S. S.- Julio Pantoja Estenssoro, D. S. J. Ml. Balcázar, D. S. B. SAAVEDRA.- R. Villanueva.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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