Artículo 1°.- Créase los siguientes impuestos:

  1. Diez centavos sobre quintal de pasto aprensado y cebada en berza que se extraiga del Departamento de Cochabamba;
  2. Uno por ciento sobre el valor de la venta de materiales para construcción (piedra partida y labrada, adobes, ladrillos, etc. ) que debe pagar el negociante, tomando como base el precio que rige en plaza;
  3. Un boliviano sobre quintal español de fierro acanalado para techos que se importe al departamento de Cochabamba;
  4. Cinco centavos sobre durmiente y caballete de carga de leña partida que expenda, exceptuando las diez primeras de combustible que quedan liberadas de este gravamen; debiendo abonarlo los vendedores.

Artículo 2°.- Queda autorizada la Prefectura de Cochabamba para licitar los impuestos creados por esta ley, o administrarlos directamente en el caso de no presentarse personas que se adjudiquen su recaudación en subasta pública,

Artículo 3°.- El producto de todos los gravámenes a que se refiere la presente ley, se destina a la construcción de un nuevo Hospital en la región S. O. De la ciudad de Cochabamba.

Artículo 4°.- Inmediatamente de recogidos los fondos por el Tesoro Departamental, serán depositados en el Banco de la Nación y en cuenta especial, donde irán acumulándose mientras se aprovecha a la obra, sin que dichos ingresos puedan ser distraídos en otro objeto, con motivo alguno.

Artículo 5°.- Un Comité formado por el Prefecto del Departamento, el Presidente del Consejo Municipal, Administrador del Tesoro Departamental y cuatro médicos de la Localidad nombrados por los tres primeros miembros natos, presididos todos por el Prefecto, queda encargado de realizar los estudios correspondientes y las erogaciones precisas hasta hacer efectiva la obra.


Comuníquese al poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional
La Paz, 3 de diciembre de 1923
SEVERO F. ALONSO.- Pedro Gutiérrez
F. Guzmán, S. S.- Julio Pantoja Estenssoro, D. S. J. Ml. Balcázar, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los 7 días del mes de diciembre de 1923 años.
B. SAAVEDRA.- R. Villanueva.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 7 de diciembre de 1923
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioHospital de Cochabamba.- Se crean nuevos impuestos para su construcción.
KeywordsLey, diciembre/1923
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSEVERO F. ALONSO.- Pedro Gutiérrez F. Guzmán, S. S.- Julio Pantoja Estenssoro, D. S. J. Ml. Balcázar, D. S. B. SAAVEDRA.- R. Villanueva.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos


Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.