Artículo 1°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, para colocar un empréstito en Europa o en los Estados Unidos de América, hasta la cantidad de diez y nueve millones de dólares oro o su equivalente en moneda esterlina, y para determinar el precio de compra de los bonos, así como para estipular plazo y demás condiciones. Los fondos provenientes de este empréstito, se aplicarán a los pagos, conversión de deudas, servicios y construcción de las obras de vialidad contemplados en la ley de 10 de febrero de 1922 y las modificaciones de esta misma ley, y al pago del millón de dólares adeudados a The Equitable Trust Company. Se destina también a la construcción del ferrocarril Cochabamba-Santa Cruz, independientemente de la cantidad de un millón quinientos mil bolivianos, consignada en la ley de 10 de febrero de 1922, la de dos millones de bolivianos. Además, se asignan doscientos mil dólares para la continuación de los caminos de San Borja a La Paz y Cochabamba y que el conduce a Guayaramerín a Riberalta, correspondiendo a cada uno la suma de cien mil dólares.

Artículo 2°.- Se autoriza igualmente al Poder Ejecutivo, si fuere conveniente, para contratar la conversión del empréstito representado por los bonos del ferrocarril Atocha-Villazón, autorizados por leyes de 6 y 9 de mayo de 1921 y contrato celebrado en 8 de julio del mismo año con Ulen Contracting Corporation, aumentando en este caso el monto del empréstito a que se refiere el artículo 1° en una cantidad que no exceda del valor nominal de la deuda convertida. El Ejecutivo podrá celebrar contratos con Ulen Contracting Corporation para modificar el referido contrato de 8 de julio de 1921 en términos que no sean inferiores al contrato vigente y emitir, de acuerdo con los banqueros que suscriben el presente empréstito y con Ulen Contracting Corporation, los bonos adicionales necesarios para la conclusión del ferrocarril Atocha-Villazón

Artículo 3°.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para construir, en garantía del citado empréstito, un primer gravamen, hipoteca y carga sobre las rentas, impuestos, recursos, bienes y haberes de la Nación detallados en el artículo 2° de la citada ley de 10 de febrero de 1922, pudiendo aumentar estas garantías con los recursos indispensables para garantizar la ampliación del empréstito a diez y nueve millones de dólares oro, excluyéndose de éstos los fondos o garantías pertenecientes a las líneas férreas de La Paz a Yungas y de Cochabamba a Santa Cruz. Estas hipotecas surtirán todos sus efectos legales desde el instante en que se otorgue el contrato o contratos respectivos, sin necesidad de otras escrituras, registros o posteriores requisitos. Las prendas sobre rentas, bienes, haberes y derechos surtirán igualmente todos sus efectos desde la fecha del contrato de empréstito sin necesidad de la entrega de las prendas al acreedor o tercera persona. Si en uso de la autorización concedida en el artículo 2° de esta ley, el Poder Ejecutivo contrata la conversión del empréstito representado por los bonos del ferrocarril Atocha-Villazón, las garantías que respalden este empréstito pasarán a garantizar el total autorizado por esta ley, haciendo todas ellas un conjunto indivisible.

Artículo 4°.- El producto de un millón de dólares de bonos o su equivalente en moneda inglesa, - quedando así modificado el ítem 6° de la ley de 10 de febrero del presente año- se destinará exclusivamente a la construcción del ferrocarril Potosí-Sucre. El Ejecutivo, además, en el mismo contrato de empréstito de los diez y nueve millones de dólares o su equivalente en moneda inglesa, autorizado en el artículo 1° de esta ley, contratará la suma de cuatro millones de dólares o su equivalente en moneda inglesa y de los cuales se tomará la suma necesaria para la conclusión del mismo ferrocarril. En este caso, los bonos que se emitan, por acuerdo del Gobierno con los banqueros, cuando la marcha de los trabajos de construcción así lo exijan, quedarán, además, garantizados con todos los recursos que leyes especiales ha afectado a la construcción del ferrocarril Potosí-Sucre, los que pasarán igualmente a aumentar el total de garantías autorizado por esta ley, formando todas ellas un conjunto indivisible.

Artículo 5°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para colocar otra suma adicional de dos millones de dólares oro o su equivalente en libras esterlinas, destinada a la suscripción de los bonos internos, creados por ley de 13 de mayo de 1921 para la construcción del ferrocarril de La Paz a Yungas y garantizados con los recursos que las leyes especiales destinan a esta obra.

Artículo 6°.- Queda autorizado al Poder Ejecutivo para firmar el contrato o contratos definitivos que sean necesarios para llevar a cabo los empréstitos y operaciones de que se habla en esta ley, los cuales quedarán garantizados en los términos de los contratos referidos.

Artículo 7°.- Para los efectos de esta ley, la Comisión Fiscal permanente creada por ley de 27 de marzo último, fiscalizará la recaudación de las rentas nacionales en la forma y condiciones que fije el Ejecutivo mediante una reglamentación especial que dicte de la expresada ley. Los haberes y emolumentos de la Comisión Fiscal se consignarán en el Presupuesto Nacional, conforme a los contratos que a efecto suscriba el Poder Ejecutivo.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso de Nacional.
La Paz, 4 de mayo de 1992.
JOSE Q. MENDOZA.- M. Rigoberto Paredes.
León M. Loza, S. S.- Aniceto Arce, D. S.- J. Delgado Q., D. S.-
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 24 días del mes de marzo de 1922 años.
B. SAAVEDRA.- J. Paravicini

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 24 de mayo de 1922
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEmpréstito.- Se autoriza su colocación hasta la cantidad de 19 millones de dólares.
KeywordsLey, mayo/1922
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJOSE Q. MENDOZA.- M. Rigoberto Paredes. León M. Loza, S. S.- Aniceto Arce, D. S.- J. Delgado Q., D. S.- B. SAAVEDRA.- J. Paravicini
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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