Artículo Único.- Se agrega al artículo 40 de la ley de 19 de septiembre de 1911, sobre pensiones, montepíos y jubilaciones de los funcionarios del ramo judicial, el siguiente segundo inciso: Serán igualmente acreedores a la devolución del descuento de sus haberes, sin interés, los funcionarios indicados en el artículo 2° de la referida ley, que hubieran renunciado sus cargos, dentro de los diez primeros años de servicios, siempre que no pese ningún cargo sobre ellos de los señalados en el artículo 28 de la ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional
La Paz, 28 de diciembre de 1921.
SEVERO F. ALONSO.- M. RIGOBERTO PAREDES.- León M. Loza, S. S.- M. Mogro Moreno, D. S.- A. Arce, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 30 días del mes de diciembre de 1921 años.
BAUTISTA SAAVEDRA.- Román Paz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 30 de diciembre de 1921
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPensiones, Montepíos y Jubilaciones.- Agrégase un inciso al artículo 40 de la ley de su creación.
KeywordsLey, diciembre/1921
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSEVERO F. ALONSO.- M. RIGOBERTO PAREDES.- León M. Loza, S. S.- M. Mogro Moreno, D. S.- A. Arce, D. S. BAUTISTA SAAVEDRA.- Román Paz.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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