Artículo 1°.- El Poder Ejecutivo mandará practicar, a la brevedad posible, los estudios definitivos para la construcción del ferrocarril de Cochabamba a Santa Cruz.

Artículo 2°.- Aprobados los estudios por secciones y aun cuando ellos no estuvieren terminados hasta el punto final, se procederá a la construcción de la línea por administración fiscal, con los fondos previstos por esta ley, sin perjuicio de continuar los estudios definitivos hasta su conclusión.

Artículo 3°.- Sobre la base de los estudios aprobados y sin interrumpir los trabajos, se llamará a propuestas para la construcción de la obra, por empresa particular. En caso de no presentarse propuestas en el término de la convocatoria o de ser inadmisibles las presentadas, el Poder Ejecutivo gestionará la colocación de uno o más empréstitos sucesivos, hasta el límite de cuatro millones de libras esterlinas, exclusivamente destinados a dicho ferrocarril. La autorización para la contratación del empréstito caducará a los cuatro años de la promulgación de esta ley, subsistiendo sus demás disposiciones.

Artículo 4°.- Al ferrocarril de Cochabamba a Santa Cruz, se destinan como fondos de construcción los siguientes recursos, que podrán servir, en su caso, como garantía de una empresa particular o como servicio de uno o más empréstitos:

  1. El impuesto de un boliviano sobre cada quintal métrico de mercaderías extranjeras importadas a los departamentos de Oruro, Cochabamba y Santa Cruz, quedando establecido que el producto ya recaudado y depositado de dicho impuesto, conforme a las leyes de 24 noviembre de 1915 y 19 de octubre de 1916, se halla también incorporado a los recursos del mencionado ferrocarril.
  2. El producto líquido sobre alcoholes y aguardientes que se recaudase en los departamentos de Santa Cruz, Cochabamba y el Beni, desde la gestión de 1919.
  3. El 40% del rendimiento fiscal del Estanco de Tabacos, desde la misma gestión.
  4. El 30% de los derechos aduaneros sobre importación de licores, vinos y bebidas en general, a partir del mismo ejercicio económico.
  5. La cantidad de cien mil bolivianos que se consignará anualmente en el Presupuesto Nacional, desde 1919.
  6. Los demás recursos especiales designados en las leyes de 26 de septiembre y 31 de diciembre de 1917.

Artículo 5°.- Los fondos expresados, así como los que se hiciesen efectivos o se creasen con el mismo fin en lo futuro, quedan afectados a la construcción del repetido ferrocarril, hasta la liquidación de los compromisos contraídos por esa causa, y no podrán ser distraídos en ningún otro objeto. Serán depositados en una cuenta especial en el Banco o Bancos nacionales que ofreciesen mayor interés.

Artículo 6°.- Se destina también al mismo ferrocarril, ya como garantía, como fondo efectivo o como fondo de reembolso de los compromisos que se contrajesen: I.- El producto de la venta de tierras baldías de los departamentos de Santa Cruz y Cochabamba, venta que sólo podrá efectuarse en subasta pública, por lotes delimitados, desde los dos años siguientes a la entrega del ferrocarril terminado, al servicio público. II.- El treinta por ciento de las participaciones, devoluciones y reembolsos, establecidos a favor del gobierno de Bolivia, en el contrato de ferrocarriles, aprobado por ley de 27 de noviembre de 1906. Queda establecido, en cuanto a los derechos de que habla este inciso, que otro treinta por ciento se asigna al ferrocarril de La Paz al Beni; un veinte por ciento al de Potosí a Sucre y su prolongación a la frontera; y un veinte por ciento al ferrocarril de Tarija a un punto de la línea La Quiaca-Tupiza.

Artículo 7°.- La garantía de intereses en favor de los capitales de empresa particular que se inviertan en el ferrocarril de Cochabamba a Santa Cruz, no podrá exceder del 6% anual.

Artículo 8°.- El Ejecutivo fijará las condiciones de las obras que deben efectuarse y señalará el plazo de presentación de las propuestas, sujetándose en todo lo no previsto por esta ley, a las leyes vigentes sobre ferrocarriles.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 27 de noviembre de 1918.
ISMAEL VAZQUEZ.- Carlos Calvo.- Atiliano Aparicio, Senador Secretario.- Octavio Limpias, Diputado Secretario.- F. Gutiérrez Granier, Diputado Secretario.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno.- La Paz, a 3 de diciembre de 1918.
JOSE GUTIERREZ GUERRA.- R. Martínez Vargas.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 3 de diciembre de 1918
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFerrocarril de Cochabamba a Santa Cruz.- El Poder Ejecutivo mandará practicar, a la brevedad posible los estudios definitivos para la construcción del Ferrocarril de Cochabamba a Santa Cruz.
KeywordsLey, diciembre/1918
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorISMAEL VAZQUEZ.- Carlos Calvo.- Atiliano Aparicio, Senador Secretario.- Octavio Limpias, Diputado Secretario.- F. Gutiérrez Granier, Diputado Secretario. JOSE GUTIERREZ GUERRA.- R. Martínez Vargas.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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