Artículo 1°.- El Poder Ejecutivo mandará practicar, a la brevedad posible, los estudios definitivos para la construcción del ferrocarril de Cochabamba a Santa Cruz.
Artículo 2°.- Aprobados los estudios por secciones y aun cuando ellos no estuvieren terminados hasta el punto final, se procederá a la construcción de la línea por administración fiscal, con los fondos previstos por esta ley, sin perjuicio de continuar los estudios definitivos hasta su conclusión.
Artículo 3°.- Sobre la base de los estudios aprobados y sin interrumpir los trabajos, se llamará a propuestas para la construcción de la obra, por empresa particular. En caso de no presentarse propuestas en el término de la convocatoria o de ser inadmisibles las presentadas, el Poder Ejecutivo gestionará la colocación de uno o más empréstitos sucesivos, hasta el límite de cuatro millones de libras esterlinas, exclusivamente destinados a dicho ferrocarril. La autorización para la contratación del empréstito caducará a los cuatro años de la promulgación de esta ley, subsistiendo sus demás disposiciones.
Artículo 4°.- Al ferrocarril de Cochabamba a Santa Cruz, se destinan como fondos de construcción los siguientes recursos, que podrán servir, en su caso, como garantía de una empresa particular o como servicio de uno o más empréstitos:
Artículo 5°.- Los fondos expresados, así como los que se hiciesen efectivos o se creasen con el mismo fin en lo futuro, quedan afectados a la construcción del repetido ferrocarril, hasta la liquidación de los compromisos contraídos por esa causa, y no podrán ser distraídos en ningún otro objeto. Serán depositados en una cuenta especial en el Banco o Bancos nacionales que ofreciesen mayor interés.
Artículo 6°.- Se destina también al mismo ferrocarril, ya como garantía, como fondo efectivo o como fondo de reembolso de los compromisos que se contrajesen: I.- El producto de la venta de tierras baldías de los departamentos de Santa Cruz y Cochabamba, venta que sólo podrá efectuarse en subasta pública, por lotes delimitados, desde los dos años siguientes a la entrega del ferrocarril terminado, al servicio público. II.- El treinta por ciento de las participaciones, devoluciones y reembolsos, establecidos a favor del gobierno de Bolivia, en el contrato de ferrocarriles, aprobado por ley de 27 de noviembre de 1906. Queda establecido, en cuanto a los derechos de que habla este inciso, que otro treinta por ciento se asigna al ferrocarril de La Paz al Beni; un veinte por ciento al de Potosí a Sucre y su prolongación a la frontera; y un veinte por ciento al ferrocarril de Tarija a un punto de la línea La Quiaca-Tupiza.
Artículo 7°.- La garantía de intereses en favor de los capitales de empresa particular que se inviertan en el ferrocarril de Cochabamba a Santa Cruz, no podrá exceder del 6% anual.
Artículo 8°.- El Ejecutivo fijará las condiciones de las obras que deben efectuarse y señalará el plazo de presentación de las propuestas, sujetándose en todo lo no previsto por esta ley, a las leyes vigentes sobre ferrocarriles.
Norma | Bolivia: Ley de 3 de diciembre de 1918 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ferrocarril de Cochabamba a Santa Cruz.- El Poder Ejecutivo mandará practicar, a la brevedad posible los estudios definitivos para la construcción del Ferrocarril de Cochabamba a Santa Cruz. | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1918 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | ISMAEL VAZQUEZ.- Carlos Calvo.- Atiliano Aparicio, Senador Secretario.- Octavio Limpias, Diputado Secretario.- F. Gutiérrez Granier, Diputado Secretario. JOSE GUTIERREZ GUERRA.- R. Martínez Vargas. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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