Artículo 1°.- Las empresas de ferrocarriles establecidas o que en adelante se establecieren en el país, no podrán en ningún tiempo ser gravadas con impuestos departamentales. Las municipalidades no podrán imponerles otras contribuciones que las de carácter neta mente municipal.

Artículo 2°.- Las empresas de ferrocarriles establecidas o que en adelante se establecieran en el país, serán gravadas con un impuesto único equivalente al 3% de sus utilidades líquidas debidamente comprobadas, al cumplimiento de los privilegios que se les tiene acordados o que se les acordare.

Artículo 3°.- A los efectos de la imposición del artículo anterior se considerará como utilidad líquida, de una manera general, el 45% de las entradas brutas.

Artículo 4°.- Las entradas brutas se establecerán en atención a las tarifas que hayan sido aprobadas por el Gobierno únicamente. En las líneas de carácter internacional, en las que rijan de una manera temporal o general tarifas de cuota fija para el transporte de determinados artículos de toda la línea, la entrada bruta que se tome correspondiente a la sección boliviana guardará con la entrada bruta total, habida por este concepto, la misma proporción que el kilometraje de la sección boliviana respecto al total de la línea. Los transportes que se efectúen por cuenta de explotación y a cargo de la empresa, no se tomarán en cuenta para la determinación de la entrada bruta, pero se los anotará para efectos estadísticos.

Artículo 5°.- Todas las empresas de ferrocarriles estarán obligadas desde la promulgación de esta ley a poner a disposición del Gobierno toda la documentación que fuere necesaria para establecer anualmente el monto total de las entradas brutas. Los datos y documentos que para tal objeto fueran necesarios, los fijará el Gobierno, debiendo las empresas llevar su documentación en la forma que se establecieren con ellas.

Artículo 6°.- En el caso de que el 55% de las entradas brutas no fueren suficiente en una línea determinada para cubrir los gastos de explotación, durante dos años consecutivos, el impuesto a que se refiere el artículo 2° será aplicado por el porcentaje exacto demostrado satisfacción del Gobierno correspondiente a las utilidades líquidas.

Artículo 7°.- Para los efectos de la comprobación establecida en el artículo anterior, se considerarán como gastos de explotación sólo los que se hagan anualmente con el objeto de tener en operación las líneas pertenecientes a cada empresa. En estos gastos no podrán incluirse:

  1. Los de dirección y administración que las empresas tengan fuera de la República.
  2. Las multas que el Gobierno se viere en la necesidad de aplicar.
  3. Los gastos de renovación de las vías y obras o ampliaciones de ellas, así como las de renovación del material rodante, que por su naturaleza e importancia deban hacerse con las reservas que para el efecto hubieren o mediante el aporte de un nuevo capital. Para este objeto el Gobierno fijará, de acuerdo con cada empresa, el porcentaje anual máximo del valor de la vía y obras y del material rodante que la empresa puede incluir en gastos de explotación en cada ejercicio.
  4. Ninguna suma destinada a formar un fondo de reserva para accidentes, reclamos ni gastos imprevistos. Este mismo criterio será aplicado toda vez que por cualquier motivo sea necesario establecer los gastos de explotación de una empresa.

Artículo 8°.- En las líneas con carácter internacional y en las que no estén completamente divididos los gastos correspondientes a la sección boliviana, se tomará para ellos durante el primer año los que hayan regido en la línea respectiva antes del 1° de enero de 1914; debiendo para los años siguientes ser sometidos a conocimiento y aprobación del Gobierno los acuerdos que celebraren las empresas del país con las de los países limítrofes, con las que empalmen directamente, para la regulación del tráfico y el mantenimiento de la explotación.

Artículo 9°.- Las empresas depositarán en el Tesoro Nacional la suma correspondiente al impuesto único establecido en el artículo 2° a más tardar en la primera quincena de agosto de cada año. Si dentro de este plazo por cualquier motivo no hubiere sido posible examinar la documentación a que se refiere el artículo 5° no hubiera acuerdo entre la Empresa y el Estado acerca del monto del impuesto a pagar, la Empresa depositará en el Tesoro Nacional con cago de reintegro o devolución suma que hubiera pagado el año anterior. La diferencia entre lo depositado u el valor exacto del impuesto será cancelada por quien corresponda, quince días después de haberse establecido el monto exacto de la imposición.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, a 4 de diciembre de 1914.
JUAN M. SARACHO.- Carlos Calvo.-
Ad. Trigo Achá, S. S.-
Bailón Mercado. D. S.-
Bernardo Trigo, D. S.-
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los veintiún de días del mes de diciembre de mil novecientos catorce.
ISMAEL MONTES.- Julio Zamora

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 21 de diciembre de 1914
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFerrocarriles.- Créase el impuesto del 3% sobre las utilidades de las empresas ferroviarias.
KeywordsLey, diciembre/1914
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJUAN M. SARACHO.- Carlos Calvo.- Ad. Trigo Achá, S. S.- Bailón Mercado. D. S.- Bernardo Trigo, D. S.- ISMAEL MONTES.- Julio Zamora
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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Referencias a esta norma

[BO-DL-19391025-4] Bolivia: Decreto Ley de 25 de octubre de 1939
Direccion Gral. de Ferrocarriles.- La antes denominada Sección queda constituida en tal rango.

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