Artículo 1°.- Se elevan al rango de cantones las circunscripciones que se han creado por diversas leyes bajo la denominación de vicecantones, no pudiendo constituirse estos últimos en lo sucesivo.

Artículo 2°.- En la creación de cantones, a más de sujetarse a los requisitos establecidos por la ley de 17 de septiembre de 1890, se fijarán en la respectiva ley los límites que los determinen.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 17 de noviembre de 1914.
JUAN M. SARACHO.- CARLOS CALVO.-
Ad. Trigo Achá, S. S.-
Bailón Mercado. D. S.-
Bernardo Trigo, D. S.-
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno.- La Paz, a 20 de noviembre de 1914.
ISMAEL MONTES.- Juan María Zalles.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 20 de noviembre de 1914
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCantones.- Elévase al rango de tales los vicecantones creados por diferentes leyes.
KeywordsLey, noviembre/1914
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJUAN M. SARACHO.- CARLOS CALVO.- Ad. Trigo Achá, S. S.- Bailón Mercado. D. S.- Bernardo Trigo, D. S.- ISMAEL MONTES.- Juan María Zalles.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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UNIDADES POLÍTICO ADMINISTRATIVAS

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