Artículo 1°.- Recárgase con un quince por ciento las liquidaciones de las pólizas de internación de mercaderías gravadas, á excepción del azúcar refinada, harinas, arroz, leche condensada, sardinas, salmón, trigo, maíz, té y charqui ó cecina.

Artículo 2°.- Los artículos sujetos á vista ó los no especificados en la Tarifa, se avaluarán en la forma que establece el artículo 2° de la Ley de 16 de febrero de 1911.
Si el precio expresado, en la factura consular fuese ostensiblemente inferior al valor real de la mercadería; el Fisco podrá adquirir dicha mercadería por su cuenta por el valor declarado, pagando inmediatamente su importe; debiendo rematarse aquella.

Artículo 3°.- Las mercaderías libres y liberadas pagarán un dos por ciento, sobre el avalúo de la Tarifa. La libre que fuere de despacho "á vista" se considerará gravada con treinta por ciento ad valorem, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley de 31 de diciembre de 1905; y, el impuesto líquido á que se contrae este artículo se obtendrá de ese treinta por ciento.

Artículo 4°.- Serán libres de derecho únicamente las mercaderías internadas para el uso de las distintas reparticiones nacionales; previa autorización del Ministerio de Hacienda; las que se liberen para el uso personal de los miembros de las Legaciones extranjeras; las importadas por las empresas ferrocarrileras, á mérito de contratos existentes; el material destinado á la Empresa de "Luz y Fuerza de Cochabamba"; los equipajes; los alcoholes y aguardientes sujetos al estanco; las que expresamente se hallan liberadas por Tratados Internacionales; el material destinado á la fábrica de fósforos; el oro; los artículos destinados á hospitales y casas de beneficencia y los materiales para obras públicas importados por las municipalidades; los útiles que se internen para los establecimientos de instrucción; el carbón de piedra; el petróleo crudo; la bencina; y el alcohol desnaturalizado.

Artículo 5°.- Las maquinarias mineras y agrícolas y sus accesorios, quedan exentos del impuesto establecido por el artículo 3° de la presente ley.

Artículo 6°.- Esta ley regirá desde el 1o de enero de 1912.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines-constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 24 de noviembre de 1911.
MACARIO PINILLA. RICARDO CORTÉS
Moisés Ascarrunz, Ezequiel Romecin C, Senador Secretario. D. S.
José Gil S., D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, á primero de diciembre de mil novecientos once años.
ELIODORO VÍLLAZON. Carlos Torrico.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 1 de diciembre de 1911
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioTarifa de avaluos.-- Recargo y variaciones para su aplicación.
KeywordsLey, diciembre/1911
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMACARIO PINILLA. RICARDO CORTÉS Moisés Ascarrunz, Ezequiel Romecin C, Senador Secretario. D. S. José Gil S., D. S. ELIODORO VÍLLAZON. Carlos Torrico.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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