Bolivia: Ley General de Ferrocarriles, 3 de octubre de 1910

JUAN M. SARACHO
SEGUNDO VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En ejercicio Constitucional del Poder Ejecutivo
Por cuanto el Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente ley:
EL CONGRESO NACIONAL
Decreta :
LEY GENERAL DE FERROCARRILES

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1°.- Podrá constituir y explotar líneas férreas en el territorio nacional, el Estado, las Municipalidades, las empresas nacionales ó extranjeras y los particulares.

Artículo 2°.- Todo ferrocarril construido ó que se construyere dentro del territorio de la república, tendrá carácter nacional.

Artículo 3°.- Ningún ferrocarril destinado al servicio público, podrá ser construido sin previa autorización del Poder Legislativo. Para los estudios preliminares bastará la autorización del Gobierno la que tendrá carácter provisional.

Artículo 4°.- La trocha de los ferrocarriles que se construyan, será la de un metro, salvando los casos de conexión con los existentes, ó con los que estén en construcción.

Artículo 5°.- Todos los ferrocarriles construidos o explotados en territorio boliviano, estará sujetos a las prescripciones de la presente ley y a las que se dictaren en lo sucesivo.

Capítulo II
De las concesiones

Artículo 6°.- Las propuestas para construcción de ferrocarriles, se presentarán ante el Ministro de Fomento, que ordenará su publicación en le periódico oficial y las pasará en informe á la Dirección General de Obras Públicas y en vista al Fiscal de Gobierno.

Artículo 7°.- Si a juicio del Gobierno es conveniente una propuesta, se fijarán en una escritura las bases de la concesión, manifestándose el trazo proyectado, costo de la línea y condiciones generales del tráfico, y se someterá a ella a conocimiento del Poder Legislativo, para que dicte la respectiva ley, concediendo o negando la autorización. En el caso de que fuere otorgada, y dentro de los sesenta días siguientes, se firmará el contrato definitivo entre el Gobierno y el proponente.

Artículo 8°.- A tiempo de firmarse el contrato definitivo, el concesionario otorgará una garantía de ejecución depositando en efectivo en un banco nacional ó extranjero á satisfacción y orden del Gobierno, el uno por ciento del valor presupuestado de las obras para las líneas garantizadas, y el medio por ciento para las líneas sin garantía. Dicho depósito se considerará a favor del Estado, en caso de declarase caduca la concesión.

Artículo 9°.- En toda concesión ferrocarrilera se fijará el término en que deben iniciarse los trabajos y en que debe entregarse la línea al servicio público.

Artículo 10°.- En las autorizaciones provisionales concedidas por el Gobierno, se determinará un término fijo dentro del cual estará obligado el concesionario á presentar el resultado de sus estudios, acompañando el plano y presupuesto del costo de la línea y detallando la extensión de ésta, de los materiales de construcción y las condiciones generales que tendrá el trato.

Artículo 11°.- El término máximo de concesión para toda la línea férrea, será de noventa y nueve años. Á cuyo vencimiento de la línea con todo su material pasará á ser propiedad del Estado, sin que esté obligado á hacer remuneración alguna.

Artículo 12°.- En las concesiones hechas por menor tiempo del expresado en el artículo anterior se establecerán en la escritura respectiva las condiciones en que el Estado podrá adquirir la línea.

Artículo 13°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá el Ejecutivo, previa autorización legislativa, adquirir la propiedad del ferrocarril, pagando en efectivo en valores de la Nación al tipo del día, el importe de la línea que será evaluada en el momento su transferencia, con sujeción a las condiciones y bases establecidas en la concesión ó á las que e establecieren por arbitraje.

Artículo 14°.- Ninguna concesión ni línea ferrocarrilera del servicio público podrá transferirse, sin la previa autorización del ejecutivo.

Artículo 15°.- Toda concesión ferrocarrilera caducará y quedará sin efecto alguno en los casos siguientes: 1° Si no se extiende la escritura de concesión dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la autorización legislativa; 2° Si no se presta la garantía de ejecución; 3° Si no se da principio a los trabajos dentro de los plazos acordados.

Artículo 16°.- El Gobierno podrá conceder de los términos señalados en los casos que sea solicitada con justificados motivos y previos el depósito de la garantía de ejecución en el caso en que ella deba presentarse.

Artículo 17°.- Las empresas ferrocarrileras tendrán derecho a retirar los fondos que hubiesen depositado en garantía de ejecución, en proporción al valor de las obras que hayan encargado al servicio público.

Capítulo III
Privilegios de los ferrocarriles

Artículo 18°.- Se declara de necesidad y utilidad pública toda obra ferrocarrilera destinada al servicio público, debiendo gozar, por consiguiente todos los privilegios que las leyes conceden para ese caso; pudiendo expropiar para la vía y sus dependencias los terrenos que sean necesarios, sean municipales, de dominio privado o de comunidades de indígenas, con arreglo a las leyes del caso. Las propiedades que deban expropiarse se marcarán detalladamente en los planos respectivos.

Artículo 19°.- Toda empresa ferrocarrilera tendrá derecho al privilegio de zona que no podrá exceder de cincuenta kilómetros a cada lado de la línea, de modo que no podrá construirse ninguna otra línea paralela a menor distancia de la indicada.

Artículo 20°.- Serán de concesión general para los ferrocarriles: Iª La adjudicación gratuita de los terrenos de dominio público para la vía y sus dependencias; 2ª El uso, por tiempo determinado de las maderas y otros materiales de construcción existentes en los territorios del Estado a lo largo de la línea; 3ª la liberación de impuestos fiscales, para la importación de materiales e construcción y conservación del ferrocarril y sus dependencias, por el tiempo que debe estipularse en los respectivos contratos.

Artículo 21°.- Es prohibido hacer construcciones particulares que puedan dificultar el tráfico o la solides de la vía.

Artículo 22°.- Toda obra que atraviese la línea de un ferrocarril o le imponga una servidumbre, no podrá llevarse a cabo sin la aprobación del Gobierno, previa audiencia de la empresa.

Artículo 23°.- Los empleados y los trabajadores de los ferrocarriles, no estarán obligados al servicio militar, sino en caso de guerra extranjera.

Capítulo IV
De la garantía

Artículo 24°.- El Estado podrá otorgar a las empresas ferrocarrileras una garantía que no pase del cinco por ciento sobre el capital comprobado que inviertan en la construcción de la línea, adquisición de material rodante y fijo y en las instalaciones indispensables para la explotación.

Artículo 25°.- El término de la duración de la garantía, dependerá de la importancia de la obra, de los rendimientos posibles y de las dificultades que presente la construcción de la línea.

Artículo 26°.- Para la fijación del monto total del capital que se invierta, el Gobierno procederá a su comprobación en la forma que creyere más conveniente pudiendo exigir los documentos que acrediten los gastos hechos y la presentación de las respectivas facturas, debidamente legalizadas.

Artículo 27°.- Las empresas ferrocarrileras están obligadas a rembolsar las sumas que hubiesen recibido por garantía de los intereses con los excedentes de la renta líquida que perciban cuando estas pasen el monto del tanto por ciento garantizado.

Artículo 28°.- En reemplazo de la garantía de intereses, podrá el Estado hacer construcciones de terrenos baldíos a las empresas ferrocarrileras, siempre que estas lo soliciten, pero en lotes alternados.

Artículo 29°.- Cuando una empresa no solicite garantía de intereses ni adjudicación de terrenos baldíos, podrá hacerse la concesión con los demás privilegios consignados en esta ley pudiendo pactarse la venta del ferrocarril al Estado, en los plazos y con las rebajas que se determinare en el contrato.

Artículo 30°.- En los ferrocarriles garantizados los trabajos serán recibidos por secciones aprobadas por el Gobierno comprobándose los gastos efectuados, para el pago de la garantía.

Artículo 31°.- Toda empresa que goce de garantía, deberá llevar sus libros y contabilidad en castellano y tener una sección de estadística que haga conocer detalladamente el monto económico del ferrocarril; debiendo pasar al Gobierno las copias de los resúmenes generales del tráfico y de los ingresos y egresos.

Artículo 32°.- Podrá renunciarse la garantía, siempre que se restituyan las cantidades que se hubieren recibido por ella; en tal caso, cesará la intervención económica y administrativa del Gobierno, quedando la empresa renunciante en igualdad de condiciones con la que no hubiere obtenido garantía.

Capítulo V
Obligaciones de las empresas

Artículo 33°.- Toda empresa ferrocarrilera está obligada á constituir su domicilio legal en la República, debiendo tener en el lugar designado en el contrato, un administrador ó representante, con plenos poderes para atender todo cuanto se relacione con la línea.

Artículo 34°.- Es también obligación de toda empresa mantener dentro del país el material de transporte, de tracción y maestranzas, en cantidad suficiente para satisfacer de una manera amplia las necesidades del comercio é industrias del país y del buen servicio de pasajeros.

Artículo 35°.- Las empresas están obligadas á combinar sus servicios de transporte, tanto de viajeros como mercaderías con las demás líneas enlazadas inmediatamente con ellas, aunque sean de distinta trocha, Si no se celebrasen los convenios necesarios para la combinación, el Gobierno deberá fijar un plazo perentorio al efecto, transcurrido el cual determinará la combinación que deba hacerse, y á la que tendrán que sujetarse las empresas

Artículo 36°.- Toda vía férrea puede ser empalmada ó cruzada por otra, ó por caminos ó canales, con tal que no interrumpan el servicio regular de los trenes ni perjudiquen la solidez de la vía: Ninguna de esas obras podrá hacerse sin autorización del Gobierno; y sin que se obligue al constructor á indemnizar los perjuicios ó gastos que ocasionare.

Artículo 37°.- Toda empresa ferrocarrilera está obligada á conducir gratuitamente: 1° Las valijas postales, en un compartimiento ó vagón especial; 2° á los empleados encargados de las valijas. 3° al inspector ú otros funcionarios del Gobierno encargados de la inspección y vigilancia de los ferrocarriles; 4° á los funcionarios judiciales ó policiales, que fueren á practicar investigaciones sobre delitos cometidos en las estaciones ó en los trenes, ó sobre accidentes ocurridos en la línea ó sus inmediaciones; 5° á los empleados de aduana que marchen en comisión especial del servicio.

Artículo 38°.- El Gobierno y las autoridades que él determine, tendrán derecho para exigir el despacho de trenes extraordinarios, con el descuento del 50% sobre las tarifas establecidas; asimismo tendrán derecho preferente para transportar por ferrocarril las fuerzas militares y los materiales de guerra, como son: armamentos, municiones vestuarios, víveres, animales, etcétera, pagando la mitad del precio de tarifa.

Artículo 39°.- En caso de guerra extranjera ó de conmoción interna, el gobierno podrá tomar de su cuenta el uso de los ferrocarriles, pagando á las empresas una compensación cuya base de avalúo será el término medio de lo que hubieren producido en los dos últimos semestres anteriores.

Artículo 40°.- Es absolutamente prohibido á las empresas, celebrar convenios entre sí, para mantener determinadas tarifas ó formar un fondo común de los productos, para repartirse las utilidades.

Artículo 41°.- Las empresas ferrocarrileras quedan obligadas á tomar todas las medidas necesarias para asegurar el buen estado y conservación de la línea, de su material y construcciones, así como de las personas y de los objetos que se entreguen á los ferrocarriles para su transporte.

Capítulo VI
De las tarifas

Artículo 42°.- Las tarifas para el transporte de pasajeros y carga, y los reglamentos internos é itinerarios de trenes, deberán tener, para su vigencia, la aprobación del Gobierno, la cual debe recabarse anualmente.

Artículo 43°.- Las tarifas que se establezcan, se referirán, precisamente á moneda nacional boliviana, salvo que se estipulase la equivalencia con alguna moneda extranjera,

Artículo 44°.- Los ferrocarriles garantizados no podrán rebajar sus tarifas sin previo permiso del Gobierno ó sin haber antes reembolsado al Estado, las sumas que hubiesen recibido de éste.

Artículo 45°.- Siempre que un ferrocarril sin garantía, produzca más de un diez por ciento de utilidad, sobre su capital comprobado, durante dos años seguidos, estará obligado á rebajar sus tarifas proporcionalmente.

Artículo 46°.- No podrán otorgarse tarifas particulares de privilegio, a favor de una ó muchas personas, sino con autorización del Gobierno y debiendo hacerse extensivas á todas las que pidan, en iguales condiciones.

Artículo 47°.- Todo funcionario público, civil ó militar, tropas del ejército agentes de policía, etcétera, así como la carga destinada al servicio público, gozará de la rebaja de 50% sobre la tarifa respectiva. De igual rebaja gozarán los estudiantes universitarios que se trasladen á cumplir sus tareas escolares.

Capítulo VII
De la conducción de pasajeros y transporte de la mercadería

Artículo 48°.- Todo habitante de República, tiene derecho á servirse de los ferrocarriles en explotación, con arreglo á la ley y á los reglamentos.

Artículo 49°.- Las empresas consignarán en sus reglamentos, aprobados por el Gobierno, las condiciones á que estarán sujetos los pasajeros que viajen sin billete de pasaje, ó á mayor distancia, ó en coches de clase superior ó inferior al indicado en su billete de pasaje.

Artículo 50°.- Las empresas deberán entregar á cada pasajero, inmediatamente después de llegar a su destino, todos los bultos que formaren su equipaje. En caso de extravío ó deterioro de alguno de ellos, la indemnización se habrá efectiva con arreglo á la tarifa de avalúos que se haya fijado en el reglamento respectivo, según la naturaleza ó calidad de los bultos.

Artículo 51°.- En cada estación habrá un registro foliado y rubricado por el inspector Fiscal, para que los pasajeros puedan consignar sus reclamaciones contra la empresa ó contra sus agentes y empleados.

Artículo 52°.- No podrán llevarse en los trenes de pasajeros, artículos que puedan ocasionar explosiones ó incendios, ni conducirse á personas atacadas de enfermedades infecciosas; debiendo dichas personas ser conducidas en compartimientos especiales.

Artículo 53°.- Las empresas fijarán, en todo caso, el término en que estarán obligadas al transporte de la carga que se les entregue, según la naturaleza de está. Todo retardo dará derecho á indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 54°.- A tiempo de recibirse cualquiera bulto de equipaje ó carga, se dará al remitente un recibo talonario en que se exprese el número de orden, la clase, peso y precio de transporte y el tiempo en que éste debe efectuarse. La entrega se hará en las mismas condiciones en que se hubiere recibido la carga, por el ferrocarril, salvo las mermas naturales en cierta clase de artículos.

Artículo 55°.- Toda empresa tendrá derecho preferente sobre los objetos transportados, para el pago de los gastos de transporte y custodia, cuando no hubieren sido pagados anticipadamente.

Artículo 56°.- Los propietarios y consignatarios de carga de equipaje transportados, están obligados a retirarlos en el término señalado por las empresas; debiendo en caso contrario, pagar derechos de almacenaje.

Capítulo VIII
De los itinerarios y tráfico

Artículo 57°.- Los itinerarios de trenes y las modificaciones que ellos se hagan, se pondrán en conocimiento del público con la anticipación de quince días, por lo menos.

Artículo 58°.- Los trenes deberán seguir su marcha, la velocidad y el itinerario que la empresa hubiese fijado de antemano.
Si á causa de accidentes imprevistos ó por evitar peligros, se alterase esa marcha, el conductor del tren deberá justificar el hecho, levantando una acta firmada por lo menos por tres pasajeros. La falta de esta formalidad constituye responsable á la empresa por la alteración.

Artículo 59°.- Las interrupciones no justificadas del tráfico, que se prolonguen por más de un mes, serán consideradas como desistimiento de privilegio y concesión, y el gobierno tomará las medidas convenientes para la continuación del servicio, si fuere posible.

Artículo 60°.- Los objetos olvidados en los coches, en las estaciones ó en la vía, ó aquellos cuyos dueños, consignatarios ó remitentes se ignore, se mantendrán en depósito por la empresa, anotándose en registro especial, el días y hora en que fueron hallados y sus señas principales; y poniéndose el depósito el conocimiento del público, por medio de avisos fijados en las estaciones de la línea. Si nadie se presentase a reclamarlos dentro de los seis meses, contados desde la fijación de los avisos, se remitirán los objetos á la respectiva Municipalidad, por intermedio de la inspección Fiscal, para su pública subasta, previo anuncio por la prensa, con treinta días de anticipación. El producto de la venta, se destinará a los establecimientos de beneficencia; después de deducirse lo correspondiente á la empresa por los gastos que hubiese hecho.

Artículo 61°.- Las multas que impusieren las empresas por faltas ó contravenciones á sus tarifas y reglamentos, no tendrán efecto sino en el caso de estar establecidas con anterioridad.

Artículo 62°.- En las estaciones de término, se llevará un registro, donde se anotarán los retardos de los trenes y la causa que los hubiere motivado, para conocimiento del inspector Fiscal.

Capítulo IX
Del servicio telegráfico

Artículo 63°.- Toda empresa está obligada á establecer una línea telegráfica para servicio, pudiendo el Gobierno en casos urgentes, y el público cuando no hubiesen ó se interrumpiesen las líneas del Estado, hacer uso de ellas.

Artículo 64°.- El servicio del Gobierno y el oficial de las demás autoridades, gozarán de una rebaja de 50% sobre las tarifas establecidas.

Artículo 65°.- Las líneas telegráficas de las empresas, tendrán sus reglamentos aprobados por el Gobierno.

Artículo 66°.- El Gobierno podrá colocar un hilo en los postes de las empresas.

Capítulo X
De la inspección fiscal

Artículo 67°.- Todo ferrocarril en construcción ó en explotación dentro del territorio nacional, estará bajo la inmediata inspección y fiscalización del Gobierno, el que velará por medio de sus representantes, sobre la observancia de los reglamentos respectivos y de las estipulaciones hechas en los contratos de concesión

Artículo 68°.- Los inspectores nombrados por el Gobierno, residirán junto á la administración ó subadministración de los ferrocarriles, y tendrán las atribuciones siguientes:
1ª- Inspeccionar el tráfico y conservación de los ferrocarriles;
2ª- Hacer la comprobación de las cuentas y del gasto mensual, con examen de las nóminas de empleados ó de las planillas respectivas en las empresas garantizadas;
3ª- Examinar los registros de reclamaciones de los pasajeros, y los de carga y transporte, dando aviso al Gobierno de las faltas graves que notare.
4ª- Organizar procesos administrativos para el esclarecimiento de los descarrilamientos ú otros accidentes que ocurrieren en los ferrocarriles, para que la autoridad respectiva establezca las responsabilidades que corresponda.
5ª- Imponer multas de cien á un mil bolivianos á la empresa que no diere aviso inmediato de todo descarrilamiento que importe suspensión de tráfico ó de otro accidente que haya causado la muerte ó herido gravemente á alguna persona. Por todo exceso de cobro en pasajes y fletes, la multa será el doble de lo indebidamente percibido;
6ª- Exigir las copias expresadas en el artículo 31 de esta ley, para elevarlas al Gobierno.

Artículo 69°.- Los inspectores fiscales son las autoridades inmediatas, ante quienes tanto el público como las empresas, deben dirigir sus reclamos y observaciones, para que los ponga, en su caso, en conocimiento del gobierno.

Artículo 70°.- Las empresas de ferrocarriles son responsables por los actos ú omisiones contrarias á la presente ley y á los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, no pudiendo declinar su responsabilidad en sus empleados.

Artículo 71°.- Cada infracción cometida por las empresas, será castigada con multa de quinientos á diez mil bolivianos. En caso de reincidencia, se duplicará la multa.

Artículo 72°.- Además de las responsabilidades civiles y criminales, que se regirán por las leyes del caso, el Poder Ejecutivo podrá imponer arrestos á los directores, administradores y demás empleados de ferrocarriles, por faltas ó delitos cometidos contra la seguridad y el tráfico.

Artículo 73°.- Por todo delito ó culpa que se cometiere por los empleados de un ferrocarril, se seguirá el juicio respectivo, quedando reatada la empresa á la responsabilidad civil.

Artículo 74°.- Todo individuo que destruya intencionalmente un ferrocarril ó emplee algún otro medio para detener ó entorpecer la marcha de un tren ó para hacerlo descarrilar, será castigado con una pena de tres á seis meses de prisión.
Si el fin que se propuso el delincuente se hubiese producido, la pena será de seis meses á un año de prisión.
Si el hecho hubiese ocasionado contusiones, heridas ó fracturas en alguna persona, la pena será de uno á tres años de presidio.
Si el accidente hubiese ocasionado la muerte de una ó más personas, el hecho será considerado como asesinato.

Artículo 75°.- Todo el que intencionalmente cortase los alambres del telégrafo destinado al servicio del ferrocarril, arrancase ó destruyese los postes, ó ejecutase algún otro acto con objeto de interrumpir la comunicación telegráfica, será castigado con una á tres meses de prisión.

Artículo 76°.- En los casos de los artículos anteriores, queda á salvo la acción civil de los damnificados, para obtener de los delincuentes ó culpables, la reparación de los daños causados y la indemnización de los perjuicios que se les ocasionare.

Capítulo XII
Diversas disposiciones

Artículo 77°.- Las diferencias que se susciten entre el gobierno y las empresas ferrocarrileras, sobre la ejecución de los contratos que celebraren, podrán ser sometidas a arbitraje conforme a las estipulaciones que se hiciesen en los mismos.

Artículo 78°.- La presente Ley de aplicará por analogía a toda propuesta sobre vialidad, como construcción de caminos servicio de carreteras y de automóviles, navegación fluvial y lacustre, etc., etc.

Artículo 79°.- Reglamentada esta Ley por el Ejecutivo quedarán derogadas todas las leyes y reglamentos anteriores en lo que se refiere a prescripciones generales, subsistiendo solamente, en lo que tengan relaciones con concesiones o contratos vigentes al tiempo de la promulgación de esta Ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales. Sala de sesiones del Congreso Nacional. La Paz, 22 de Septiembre de 1910.
BENEDICTO GOYTIA.- JULIO GUTIERREZ
Por tanto: La promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Supremo Gobierno en la ciudad de La Paz, á los tres días del mes de Octubre de un mil novecientos diez años.
JUAN M. SARACHO.- Daniel S. Bustamante.
Es conforme:
Tomas O'Connor d'Árlach Oficial Mayor de Gobierno y Fomento.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley General de Ferrocarriles, 3 de octubre de 1910
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFerrocarriles.- Ley General
KeywordsLey, octubre/1910
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorBENEDICTO GOYTIA.- JULIO GUTIERREZ JUAN M. SARACHO.- Daniel S. Bustamante. Tomas O'Connor d'Árlach Oficial Mayor de Gobierno y Fomento.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Referencias a esta norma

[BO-DS-24177] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24177, 8 de diciembre de 1995
Bienes afectados al servicio público ferroviario.
[BO-DS-24179] Bolivia: Reglamentación de la prestación del servicio público ferroviario, DS Nº 24179, 8 de diciembre de 1995
Reglamentación de la prestación del servicio público ferroviario en el marco legal establecido por la Ley SIRESE.
[BO-RE-DS25253] Bolivia: Reglamento Orgánico de la Ley General de Concesiones de Obras Públicas de Transporte Nº 1874, 18 de diciembre de 1998
Reglamento Orgánico de la Ley General de Concesiones de Obras Públicas de Transporte Nº 1874

Derogada por

[BO-L-1874] Bolivia: Ley de Concesiones de obras públicas de transporte, 22 de junio de 1998
Ley General de Concesiones de Obras Públicas de Transporte

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