Capítulo 1
Del papel sellado y su uso

Artículo 1°.- Habrá doce clases de papel sellado en la República, de los valores siguientes

1ª del valor de Bs. Cts. 5
2ª " " "" " 10
3ª " " "" " 20
4ª " " "" " 30
5ª " " "" 1
6ª " " "" 2
7ª " " "" 4
8ª " " "" 10
9ª " " "" 25
10ª " " "" 40
11ª " " "" 50
12ª " " "" 100

Artículo 2°.- El papel del valor le cinco centavos se empleará: 1° En los juicios verbales, civiles y de policía correccional, seguidos ante los jueces parroquiales.
2° En tolas las gestiones hechas ante cualquier juez ó autoridad por los indígenas y los pobres de solemnidad declarados judicialmente, cualquiera que sea la cuantía y el objeto de dichas gestiones.

Artículo 3°.- El papel del valor de diez centavos, se usará:
1° En los juicios verbales, correccionales y criminales seguidos ante los jueces instructores por querellantes ó de denunciantes, sean ó no constituidos en parte civil. Las demás actuaciones se harán en papel común.
2° En iguales juicios seguidos ante los jueces de partido, cualquiera que sea la instancia ó recurso en que estos conozcan.
3° En todos los contratos privados y transacciones, celebradas, cuya cuantía ó importancia no pase de cien bolivianos.
4° En los protocolos especiales que llevan los notarios, para hacer constar los poderes para pleitos otorgados ante los jueces instructores alcaldes parroquiales corregidores.
5° En los testimonios de todo poder especial, excepto en los poderes generales cuya 1ª foja será en papel de cuatro bolivianos.
6° En los testimonios de las escrituras en general, franqueados por los Notarios, debiendo la primera foja estar sujeta á la siguiente tarifa: de un boliviano si la cuantía del contrato no pasa de un mil bolivianos; de dos bolivianos si alcanza á cinco mil bolivianos; y de cuatro bolivianos, pasando de cinco mil adelante. Los demás testimonios de reconocimiento de hijos naturales, cancelaciones de contratos, hipotecas y otros no comprendidos en el párrafo anterior, se otorgarán en papel de treinta centavos.

Artículo 4°.- Se empleará el papel del valor de veinte centavos:
1° En todas las presentaciones hechas ante los concejos y juntas municipales y ante las autoridades políticas, administrativas, eclesiásticas y militares cualquiera que sea su objeto, excepto en los juicios civiles y coactivos, en los que se sujetarán á otras disposiciones de esta ley.
2° En los juicios escritos de menor cuantía, de que conocen los jueces instructores.
3° En los pagarés, vales y documentos privados de crédito, cuyo valor 6 cuantía pase de cien bolivianos fuera del timbre respectivo.
4° En cada foja de póliza y tornaguía para el despacho de mercaderías en las aduanas de la República.
En cualquier testimonio que se solicite, exceptuando los de escritura y poderes, que tienen clase determinada de papel sellado.

Artículo 5°.- El papel del valor de treinta centavos, se empleará:
1° En los juicios de mayor cuantía y en general en todas las diligencias de que conozcan los jueces de Partido.
2° En los interdictos ó juicios sumarios de posesión y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, comprendidos en el Título 7 libro 2° del Procedimiento Civil.
3° En los certificados que se expidan por cualquier autoridad, funcionario publico ó tribunal, siempre que recaigan juicios contenciosos seguidos entre partes y en los escritos en que ellos sean solicitados, excepto los expedidos por jueces parroquiales, jueces instructores, agentes fiscales, policías de seguridad y corregidores, los que se usará solo el papel de diez centavos.
Se exceptúan también las peticiones y certificados referentes á los huérfanos, que conducirán á las casas de caridad y beneficencia, lo que se extenderán en papel de cinco centavos.
4° En las escrituras matrices extendidas ante los notarios.
5° En los libros de las oficinas del Registro de Derechos Reales.
6° En cada foja de manifiesto comercial por mayor ó menor.
7° En cada foja de póliza ó reembarque ó trasbordo de mercaderías.
8° En toda representación ó gestión que se haga ante las aduanas y agencias aduaneras y en los casos de apelación.
9° En todos los recursos de nulidad, recusación y compulsa, interpuestos contra los jueces instructores y sus providencias, cualquiera que sea el asunto contencioso y la cuantía que se ventile ante ellos.

Artículo 6°.- Se empleará el papel del valor de un boliviano: 1° en todos los recursos de nulidad y de compulsa de que conoce la Corte Suprema de Justicia y los propuestos ante las autoridades administrativas, sea cual fuese la naturaleza, del juicio y del recurso, á excepción de las causas criminales y las de los pobres de solemnidad. 2° En los recursos de apelación y compulsa deducidos ante el Tribunal Nacional de Cuentas.

Artículo 7°.- Se usará el papel del valor de dos bolivianos:
1° En los registros de buques que formen las aduanas de los puertos.
2° En las minutas relativas á fianzas en favor del fisco, siempre que ellas pasen de dos mil bolivianos.
3° En la primera foja de las ejecutoriales que expidan la Corte Suprema, el Tribunal Nacional, las cortes del Distrito, las Prefecturas, las Curias Eclesiásticas y los Ministerios de Estado.

Artículo 8°.- El papel sellado del valor de cuatro bolivianos, se empleará:
1° En la carátula de los testamentos cerrados.
2° En los diplomas en general, cualquiera que sea la clase de ellos, á excepción de los profesionales y los de grados universitarios.

Artículo 9°.- El papel sellado del valor de diez bolivianos, se emplearan:
1° En las dispensas de proclamas para la celebración de matrimonios.
2° En la primera foja de las escrituras ejecutoriales de concesión denuncio de tierras baldías, aguas, bosques gumíferos de otra clase.
3° E la primera foja de las solicitudes de concesión y denuncia de pertenencias mineras y de sustancias inorgánicas.
4° en la primera foja de las solicitudes de privilegios de invención, descubrimiento ó importancia de toda clase de máquinas é industrias. En todos estos casos, después de la primera foja se usará el papel del valor de veinte centavos.

Artículo 10°.- Se empleará el papel de veinticinco bolivianos:
1° En los diplomas que s expidan para el bachillerato en ciencias y letras y en derecho, quedando cancelado todo otro derecho anteriormente establecido.
2° En la primera foja de las solicitudes para construcción de ferrocarriles, canales de navegación y telégrafos.

Artículo 11°.- Se empleará el papel del valor de cuarenta bolivianos, en los títulos que se otorguen en favor de los licenciados en derecho y teología, quedando cancelado todo otro derecho.

Artículo 12°.- El papel de cincuenta bolivianos, se usará en la primera foja de títulos de abogado, médico é ingeniero nacional, cancelándose todo otro derecho.

Artículo 13°.- El papel del valor de cien bolivianos, se empleará:
1° En la primera foja de las propuestas para construcción de ferrocarriles, en las que se pida subvención fiscal ó garantía de interés.
2° En la primera foja de las solicitudes para el establecimiento de bancos de emisión.

Artículo 14°.- Es prohibido el reintegro del papel sellado con timbres bajo la responsabilidad del funcionario ante quien se presentado tramita la solicitud o documento. Dicho reintegro se hará precisamente con el papel respectivo, tan luego como desaparezca la falta ó diferencia del correspondiente, con arreglo á otras disposiciones de esta ley.

Capítulo 2
De los timbres de transacción y su uso

Artículo 15°.- Habrá once clases de timbres, cuyos valores serán los siguientes:

1 del valor de Bs. Cts. 01
2" " " " 02
3" " " " 05
4" " " " 10
5" " " " 20
6" " " " 50
7" " "1
8" " "2
9" " " 10
10 " " " 50
11 " " "100

Artículo 16°.- Se usará el timbre del valor de un centavo:
1° En letras de cambio que se gire en la República, se empleará el timbre de un centavo por cada cien bolivianos, ya sea para que se realice en el interior ó exterior de la República.
Este timbre se adherirá á la letra.
2° En los documentos llamados carta orden ó carta de crédito, siempre que sean órdenes de pago, se consideran como letras de cambio, adhiriéndose el timbre de un centavo por cada cien bolivianos y un otro centavo por cualquier excedente. En los casos en que no se determine suma, se adherirá el timbre de un boliviano.
3° En las transferencias de acciones de sociedades anónimas se adherirá un timbre de un centavo por cada diez bolivianos de su valor nominal.

Artículo 17°.- Se usará el timbre de dos centavos, en los cheques que se giren contra los bancos, cualquiera que sea la cantidad; debiendo éstos rechazarlos, bajo su responsabilidad, si no tienen este requisito.

Artículo 18°.- Se adherirá el timbre del valor de diez centavos, por cada cien bolivianos ó fracción que pase de veinte bolivianos.
1° En todo contrato de garantía., prenda ó hipoteca, celebrado en documento distinto del contrato principal, sobre el valor de la obligación garantida.
2° En los recudimientos de los remates y en todo contrato concluido con el fisco, sobre el valor del remate ó de la contrata.
3° En los contratos de compraventa transacción, donación, permuta ó Cualquier otro que tenga por objeto transferir la propiedad de bienes inmuebles.
4° En las escrituras y documentos de préstamo intereses como pagarés, vales y demás de crédito, sin exceptuar los de los Bancos de emisión, hipotecarios, ni los de los créditos en cuenta corriente, cualquiera que sea el plazo estipulado.
5° En los Contratos de arrendamiento y alquiler sobre el cánon anual, cualquiera que sea de su duración.
6° En iguales contratos referentes á bienes públicos y licitación de rentas fiscales y municipales, como en el caso anterior.
7° En todo reconocimiento de deuda por consecuencias en cuentas pendientes liquidaciones, pagares y vales compraventa de mercaderías.
8° En las escrituras de sociedad en general, sobre cada cien bolivianos del capital pagado.
9° En los certificados de depósitos á la vista ó á plazo, se usara el timbre fijo de diez centavos, cualquiera que sea la cantidad y el Banco ó casa comercial en que se hubiere efectuado; exceptuándose los depósitos en cuenta corriente y los depósitos judiciales.

  1. En las escrituras ó en las actas en que se establezca el aumento de capital efectivo de las sociedades en general.
  2. En los documentos de contrato ó de fletes por transporte terrestre ó fluvial, ó sea conocimientos de portes en el interior ó fuera de la República, por una sola vez.

Artículo 19°.- Se empleará el timbre del valor de veinte centavos:
1° En las letras hipotecarias, al tiempo de emitirse.
2° En los informes que den los peritos en general á petición de parte interesada, cualquiera que sea la cantidad.
3° En los certificados de exámenes y de grados, ya se expidan por establecimientos fiscales ó de carácter particular.
4° En cada copia legalizada y certificada, que se expida en las oficinas publicas, cualquiera que sean éstas, y los testimonios; excepto en las otorgadas por jueces parroquiales y rurales corregidores y comisarios de policía, que llevaran solamente timbre de cinco centavos.

Artículo 20°.- Se adherirá el timbre del valor de cincuenta centavos:
1° En la primera foja de cada uno de los ejemplares de póliza para el despacho de mercaderías.
2° En los manifiestos por menor que los capitanes de buque exhiben á su llegada á los puertos.
3° En los títulos de empleos ó cargos civiles, eclesiásticos, militares y en los despachos con grado de efectividad que se hallan remunerados en los presupuestos nacional, departamental ó municipal, por cada cien bolivianos de haber anual.

Artículo 2°.- Se empleará el timbre del valor de un boliviano:
1° En las consultas que contesten los abogados por escrito.
2° En las autorizaciones y permisos de toda clase que concedan las autoridades políticas y municipales.
3° En las pólizas de Sociedades de Seguros nacionales ó extranjeros.

Artículo 22°.- Se fijará el timbre del valor de dos bolivianos:
1° En toda propuesta para la licitación de cualquiera renta nacional, departamental ó municipal; sin perjuicio del timbre proporcional correspondiente, que deberá fijarse en la escritura respectiva.-
2° En la dispensa de impedimentos para la celebración de matrimonio.
3° En las escrituras donde no se expresa cantidad; en los testimonios públicos y privados, elevado s al rango de auténticos protocolizados.
4° En los manifiestos por mayor, que lo capitanes de buque exhiben á su llegada á los puertos.

Artículo 23°.- Se empleará el timbre del valor de diez bolivianos:
1° En los testamentos cerrados al protocolizarse fuera de igual cantidad que llevarán en su cubierta.-
2° En los títulos que se expidan para notarios, Procuradores y demás empleados, sin partida fija en los presupuestos, exceptuándose los Corregidores, los jueces parroquiales y rurales.
3° En las propuestas para apertura y construcción de carreteras y caminos, de cualquiera clase que sean, puentes y en general obras públicas de carácter nacional, departamental ó municipal.
4° En las diligencias de legalización de los documentos que deben hacerse valer en el extranjero, el timbre será de cinco bolivianos por una sola vez.

Artículo 24°.- Se pondrá timbre del valor cincuenta bolivianos en las credenciales de Senadores y Diputados de la Nación.

Artículo 25°.- Se pondrán timbres por valor de sesenta bolivianos en los nombramientos de los Cónsules, cualquiera que sea su jerarquía, excepto en los que sirvan ad honorem el cargo.

Artículo 26°.- Pagarán timbre por valor de cien bolivianos:
1° Los Vicepresidentes de la República
2° Los Ministros de Estado y Diplomáticos.
3° Los Vocales de la Corte Suprema de Justicia.
4° El Fiscal General de la República.

Artículo 27°.- Pagará el valor de doscientos bolivianos en timbres el ciudadano nombrado Presidente de la República.

Artículo 28°.- Las letras, obligaciones, contratos y documentos de todo género que representen moneda distinta de la nacional, se apreciaran en moneda boliviana, en la proporción correspondiente á la relación legal entre ella y la libra esterlina.

Artículo 29°.- Se exceptúan del uso de timbres:
1° Las escrituras de cancelación de obligaciones en las que ya se hubiere pagado el impuesto al tiempo de otorgarse el documento principal.
2° Los contratos ó cuencas en que el Estado resulte deudor.
3° Las guías con que se remitan especies y que no Sirven de documento principal, sino de comprobante de venta.
4° Los contratos preliminares ele compraventa en general.

Artículo 30°.- El derecho de timbre será pagado por los que firmen el documento, y cuando ambas partes fuesen favorecidas, por mitad. En las obligaciones del préstamo pagarán los deudores; en los documentos traslativos de dominio, los adquirientes, en los recibos las personas que los otorguen; y todos los demás casos, aquel ó quien favorezca el contrato, salvo Ley Nº 6 ó estipulaciones contrarias.

Artículo 31°.- En las donaciones de bienes raíces en que no se determina valor de la propiedad, se fijará el timbre sobre el valor que arroje la ultima tasación catastral.

Artículo 32°.- En los juicios de concurso de acreedores, tratándose del valor correspondiente á las obligaciones, el Juez atenderá ó la circunstancia de haberse pagado ó nó los timbres correspondientes según ley.

Artículo 33°.- Los timbres que establece este Capítulo, se adherirán sin perjuicio del papel sellado que corresponda en cada caso particular

Artículo 34°.- Los funcionarios públicos, los Gerentes de Bancos y sociedades, ó cualesquiera personas que usen, den curso ó admitan documentos sin el papel sellado ó timbres que determina la presente ley ó con deficiencia en el valor dé uno ú otro, pagarán una multa igual al cuádruplo del valor que represente la falta.

Artículo 35°.- Incorpóranse en la presente ley, la relativa á uso de papel sellado y timbres en la oficina de Deréchos Reales.

Artículo 36°.- Deróganse las leyes y disposiciones contrarias ó la presente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 30 de Noviembre de 1908.
MACARIO PINILLA.
BENIGNO GUZMÁN.
Ad. Trigo Achá, Senador. Secretario. Serapio Medina, Diputado Secretario. Zenón C. Orías. Diputado Secretario.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno.- La Paz, á los 30 días del mes de diciembre de mil novecientos ocho años.
ISMAEL MONTES. Angel Diez de Medina, Ministro de Hacienda é Industria. Daniel S. Bustamante, Ministro de Justicia é Instrucción Pública.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 30 de diciembre de 1908
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPapel Sellado y Timbres.- Se especifica sus clases y se prescribe sus usos.
KeywordsLey, diciembre/1908
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMACARIO PINILLA. BENIGNO GUZMÁN. Ad. Trigo Achá, Senador. Secretario. Serapio Medina, Diputado Secretario. Zenón C. Orías. Diputado Secretario. ISMAEL MONTES. Angel Diez de Medina, Ministro de Hacienda é Industria. Daniel S. Bustamante, Ministro de Justicia é Instrucción Pública.
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