Artículo 1°.- El artículo 161 del Procedimiento Criminal se modifica así:
El término para apelar de las sentencias pronunciadas en estos juicios, será de tres días corridos desde la notificación del procesado.

Artículo 2°.- El acusado absoluto ó el que haya cumplido su condena, podrá obtener su libertad provisional bajo de fianza, mientras se resuelvan los recursos ordinarios ó extraordinarjos que admita la causa.
El Juez de primer grado concederá esta libertad, sea que la absolución ó la condenación se haya pronunciado en primera ó en segunda instancia.

Artículo 3°.- El procesado que por las demoras del juicio y antes de la sentencia, hubiese sufrido una pena equivalente, por lo menos, al término medio de la señalada por la ley, al delito le que se le juzga, será puesto en libertad bajo la misma fianza.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 5 de diciembre de 1908.
MACARIO PINILLA.
BENIGNO GUZMAN
Ad. Trigo Achá, Senador Secretario. Rodolfo Montenegro, Diputado Secretario. Serapio Medina, Diputado Secretario.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno.- La Paz, á los 17 días del mes de diciembre de 1908.
ISMAEL MONTES. Daniel S. Bustamante.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 17 de diciembre de 1908
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioProcedimiento Criminal.- Se modifica el artículo 161.
KeywordsLey, diciembre/1908
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMACARIO PINILLA. BENIGNO GUZMAN Ad. Trigo Achá, Senador Secretario. Rodolfo Montenegro, Diputado Secretario. Serapio Medina, Diputado Secretario. ISMAEL MONTES. Daniel S. Bustamante.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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