Artículo 1°.- Cinco meses después de la promulgación de la presente Ley, todas las fábricas ó destilerías de alcohol y aguardientes establecidas en el territorio de la República tendrán adherido en la sección respectiva del alambique un medidor automático que registre la cantidad del líquido alcohólico que produce.

Artículo 2°.- Quedan exentos de la anterior disposición, las que elaboran aguardientes de uva.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del Congreso Nacional. La Paz, 5 de diciembre de 1908
MACARIO PINILLA.
BENIGNO GUZMÁN
Ad. Trigo Achá, Senador Secretario. Rodolfo Montenegro, Diputado Secretario. Serapio Medina. Diputado Secretario.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, á los quince días del mes de diciembre de mil novecientos ocho años.
ISMAEL MONTES. Angel Diez de Medina, Ministro de Hacienda Industria.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 15 de diciembre de 1908
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDestilerías de Alcohol.- Cada una de estas tenga su medidor automático.
KeywordsLey, diciembre/1908
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMACARIO PINILLA. BENIGNO GUZMÁN Ad. Trigo Achá, Senador Secretario. Rodolfo Montenegro, Diputado Secretario. Serapio Medina. Diputado Secretario. ISMAEL MONTES. Angel Diez de Medina, Ministro de Hacienda Industria.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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