Artículo 1°.- Derógase el artículo 3° de la Ley General de Sanidad Publica de 5 de diciembre de 1906.

Artículo 2°.- El nombramiento de los funcionarios de Sanidad Pública, se hará por el Poder Ejecutivo, debiendo elegir á los directores de sanidad departamentales y á los médicos provinciales, de las ternas que para el efecto, y á requerimiento del Ministerio de Gobierno, elevará el Cuerpo Médico de la capital del Departamento respectivo.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 30 de diciembre de 1907.
MACARIO PINILLA.- L. ROMERO. Andrés S. Muñoz.- S. S.- Quintín Rubín de Celis.- D. S. José R. Pérez.- D. S.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno.- La Paz, á treinta y uno de diciembre de mil novecientos siete.
ISMAEL MONTES. Aníbal Capriles.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 31 de diciembre de 1907
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSanidad Pública.-- Se deroga el artículo 3° de la Ley de 5 de diciembre de 1906.
KeywordsLey, diciembre/1907
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMACARIO PINILLA.- L. ROMERO. Andrés S. Muñoz.- S. S.- Quintín Rubín de Celis.- D. S. José R. Pérez.- D. S. ISMAEL MONTES. Aníbal Capriles.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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