Artículo 1°.- Dentro del año siguiente á la promulgación de esta ley, se establecerán las oficinas de Registro del estado civil de las personas.

Artículo 2°.- En las capitales de Departamento, de provincias y de sección, las oficinas del Registro Civil, correrán á cargo de un funcionario nombrado por el Ejecutivo. El cargo de Notario Público, no es incompatible con las funciones del Registro Civil.
En las Parroquias rurales, encargará el Poder Ejecutivo las funciones del Registro Civil, á los curas, pudiendo nombrar otros funcionarios especiales.

Artículo 3°.- Las funciones de los Registros Civiles, durarán por el período de cuatro años, y no podrán ser destituidos, sino por sentencia ejecutoriada, ni suspensos á no ser en los casos determinados por las leyes.
Se autoriza al Poder Ejecutivo, para organizar las oficinas según la población de cada lugar, en armonía con las disposiciones del servicio de notarios.

Artículo 4°.- Los registradores gozarán, por sus servicios, el sueldo que les asigne el Presupuesto Nacional.

Artículo 5°.- Los secretarios del Registro Civil, en las parroquias rurales, serán nombrados por el Ejecutivo, á propuesta en terna del Registrador respectivo, y gozarán del sueldo que les asigne el Presupuesto.
Tendrán un período de cuatro años para el ejercicio de sus funciones y reemplazarán al Registrador, en caso de impedimento legítimo.

Artículo 6°.- Los empleados del Registro, al recibirse del cargo, prestarán juramento ante el Prefecto ó Subprefecto de su jurisdicción y estarán sujetos á dichas autoridades y al Ministerio Fiscal.

Artículo 7°.- Las multas que se impongan, conforme á esta ley, cederán en beneficio de los Concejos y Juntas Municipales.

Artículo 8°.- Los registradores no tienen opción á derechos arancelarios de inscripción.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 9 de diciembre de 1907.
MACARIO PINILLA.- C. FLORES QUINTELA.- Andrés S. Muñoz.- S. S.- Quintín Rubín de Celis.- D. S. José R. Pérez.- D. S.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno.- La Paz, á los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos siete años.
ISMAEL MONTES. Juan M. Saracho.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 24 de diciembre de 1907
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioRegistro civil.-- Se lo establece en la República.
KeywordsLey, diciembre/1907
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMACARIO PINILLA.- C. FLORES QUINTELA.- Andrés S. Muñoz.- S. S.- Quintín Rubín de Celis.- D. S. José R. Pérez.- D. S. ISMAEL MONTES. Juan M. Saracho.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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