Artículo 1°.- El artículo 12 del Reglamento de Minería, queda redactado así:

Presentada la petición, el Prefecto dictará el auto de concesión, mensura, alinderamiento y posesión, de las pertenencias solicitadas, conforme al artículo 7o, mandando al propio tiempo su publicación y notificación á los mineros colindantes.

Artículo 2°.- El artículo 26 del Reglamento de Minas queda redactado así:

La oposición á la concesión y á las diligencias de mesura y posesión, si no tienen por fundamento la prioridad de petición ó de la falta de terreno franco, acompañada de documentos auténticos, no será considerada ni dará lugar á tramitación alguna.

Artículo 3°.- Las publicaciones se harán conforme al artículo 13 del Reglamento.

Artículo 4°.- Las oposiciones que sean procedentes, se harán en el perentorio término de sesenta días, que correrá desde el día en que se haga la primera publicación y se resolverán en un solo auto.

Artículo 5°.- Si el peticionario protesta respetar los derechos del opositor ó alega que estan en lugar distinto, el Prefecto hará justificar estos puntos en un termino que no exeda de veinte días y el de la distancia, por todos los medios de prueba que la ley reconoce. Cumplido dicho termino, dictará la resolución que corresponda, quedando á las partes á salvo su derecho por la vía ordinaria.
La distancia de que habla este artículo se refiere al lugar dendo se halla ubicada la concesión.

Artículo 6°.- Se adiciona al artículo 23 del Reglamento en estos terminos:

Los Prefectos carecen de jurisdicción para alterar ó cambiar el punto de partida de las ubicaciones de las pertenencias señaladas por el peticionario en su primera solicitud. Les es prohibido igualmente contrariar, explicar é interpretar las sentencias ejecutoriadas, siendo su obligación sujetarse á la parte dispositiva de ellas, pena de nulidad.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, á 30 de noviembre de 1906
VALENTIN ABECIA.
R. VILLALOBOS
José Carrasco, Senador Secretario.
E. Gonzáles Duarte, Diputado Secretario.
E. Careaga Lanza, Diputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, á 14 de diciembre de 1906.
ISMAEL MONTES. D. del Castillo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 14 de diciembre de 1906
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioModificaciones al Reglamento de Minería
KeywordsLey, diciembre/1906
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorVALENTIN ABECIA. R. VILLALOBOS José Carrasco, Senador Secretario. E. Gonzáles Duarte, Diputado Secretario. E. Careaga Lanza, Diputado Secretario. ISMAEL MONTES. D. del Castillo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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