Artículo 1°.- Los Cónsules cobrarán por certificación de facturas consulares Bs. 3. siempre que el valor de la factura no exceda de doscientos bolivianos; las facturas de mayor valor pagarán el 2% computable en la moneda del país de orígen.

Artículo 2°.- Por legalización de firmas en documentos públicos ó privados que tengan que surtir efectos en la República, cobrarán los Cónsules Bs 5 con la equivalencia fijada en el artículo 14 de la ley consular.

Artículo 3°.- Quedan derogados los incisos 2 y 15 del artículo 12 de la ley de 28 de diciembre de 1903.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 30 de noviembre de 1906.
VALENTIN ABECIA
R. VILLALOBOS.
José Carrasco, Senador Secretario.
E. González Duarte, Diputado Secretario.
E. Careaga Lanza, Diputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, á los 11 días del mes de diciembre de 1906.
ISMAEL MONTES. Juan M. Saracho.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 11 de diciembre de 1906
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFacturas Consulares.-Se aumenta el derecho de certificación y legalización de firmas.
KeywordsLey, diciembre/1906
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorVALENTIN ABECIA R. VILLALOBOS. José Carrasco, Senador Secretario. E. González Duarte, Diputado Secretario. E. Careaga Lanza, Diputado Secretario. ISMAEL MONTES. Juan M. Saracho.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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