Artículo 1°.- Se prohibe la caza de chinchilla, penándose á los infractores de esta disposición con la multa de cincuenta bolivianos por cada chinchilla que cazaren.

Artículo 2°.- Todo denunciado de la caza de la chinchilla recibirá como premio la mitad de la multa impuesta.

Artículo 3°.- Los fondos resultantes de la aplicación de esta ley pertenecerán á los tesoros departamentales.

Artículo 4°.- El ejecutivo dictará el reglamento del caso.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales. Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, noviembre 30 de 1906.
VALENTIN ABECIA.
R. VILLALOBOS.
José Carrasco, Senador Secretario.
E. González Duarte, Diputado Secretario.
E. Careaga Lanza, Diputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. La Paz, á 11 de diciembre de 1906.
ISMAEL MONTES M. V. Ballivián.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 11 de diciembre de 1906
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioChinchilla.-Se prohibe la caza--Penas á los infractores.
KeywordsLey, diciembre/1906
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorVALENTIN ABECIA. R. VILLALOBOS. José Carrasco, Senador Secretario. E. González Duarte, Diputado Secretario. E. Careaga Lanza, Diputado Secretario. ISMAEL MONTES M. V. Ballivián.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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