Artículo 1°.- Para poner en vigencia la ley de 11 de abril de 1900, se consignará en el Presupusto Nacional de cada año, la suma de veinticinco mil bolivianos hasta que se concluya de levantar el plano general de cada Distrito Minero de la República.
Artículo 2°.- Se crea el impuesto de un boliviano, por cada hectárea y por una sola vez, que deberán pagar los individuos que hubieran constituido una propiedad.
Este impuesto se cobrará en cada Distrito Minero, cuando tenga que levantarse el respectivo plano.
Artículo 3°.- El producto de este impuesto, no podrá ser invertido en otro objeto que el indicado en el artículo 1o.
Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Norma | Bolivia: Ley de 7 de diciembre de 1906 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Impuesto de un boliviano a las construcciones mineras | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1906 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | VALENTÍN ABECIA. R. VILLALOBOS. José Carrasco, Senador Secretario, E. González Duarte, Diputado Secretario. E. Careaga Lanza, Diputado Secretario. ISMAEL MONTES. D. del Castillo. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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