Artículo 1°.- Para poner en vigencia la ley de 11 de abril de 1900, se consignará en el Presupusto Nacional de cada año, la suma de veinticinco mil bolivianos hasta que se concluya de levantar el plano general de cada Distrito Minero de la República.

Artículo 2°.- Se crea el impuesto de un boliviano, por cada hectárea y por una sola vez, que deberán pagar los individuos que hubieran constituido una propiedad.
Este impuesto se cobrará en cada Distrito Minero, cuando tenga que levantarse el respectivo plano.

Artículo 3°.- El producto de este impuesto, no podrá ser invertido en otro objeto que el indicado en el artículo 1o.

Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales. Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 29 de noviembre de 1906.
VALENTÍN ABECIA.
R. VILLALOBOS.
José Carrasco,
Senador Secretario,
E. González Duarte, Diputado Secretario.
E. Careaga Lanza, Diputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, á 7 de diciembre de 1906.
ISMAEL MONTES. D. del Castillo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 7 de diciembre de 1906
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuesto de un boliviano a las construcciones mineras
KeywordsLey, diciembre/1906
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorVALENTÍN ABECIA. R. VILLALOBOS. José Carrasco, Senador Secretario, E. González Duarte, Diputado Secretario. E. Careaga Lanza, Diputado Secretario. ISMAEL MONTES. D. del Castillo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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