Artículo 1°.- Se nivela con carácter permanente el impuesto sobre la coca de hacienda y de rescate.

Artículo 2°.- Toda la coca que se estraiga de las provincias de Inquisivi y los Yungas de La Paz, pagarán el siguiente impuesto, fuera del real en cesto destinado para la Sociedad de Propietarios de Yungas de La Paz.

Desde el 1° de enero de 1906.- Por cada cesto de coca que se interne a la ciudad de La PazBs. 0.70
Por cada cesto de coca que se exporte de la ciudad de La Paz" 0.80
Desde el 1° de enero de 1907.- Por cada cesto de coca que se importe a la ciudad de La Paz" 1
Por cada cesto de coca que se exporte de la ciudad de La Paz" 1
Desde el 1° de enero de 1908 en adelante.- Por cada cesto de coca que se importe a la ciudad de La Paz" 1.20
Por cada cesto de coca que se exporte de la ciudad de La Paz" 1.20
Por cada cesto de coca que se exporte de las indicadas provincias de Yungas e Inquisivi fuera de ellas directamente, sin entrar a la ciudad de La Paz; desde el 1° de enero de 1906" 1.50
Desde el 1° de enero de 1907" 2.
Y desde 1° de enero de 1908 para adelante" 2.40

Artículo 3°.- La coca dañada, llamada Choktata, pagará el cincuenta por ciento del impuesto: y libres de gravamen las fracciones de coca menores de cinco libras que extraen los indígenas para su consumo personal; pero las fracciones superiores á cinco libras, hasta veinticinco en que se estima el cesto, abonarán, al tiempo de su extracción de Yungas e Inquisivi, el impuesto proporcional.

Artículo 4°.- El rendimiento de este impuesto, que podrá ser licitado, servirá para atender los gastos departamentales de La Paz, en la proporción de Bs. 250,000 anuales, cuya inversión se efectuará en la misma forma y en los mismos objetos á los que actualmente se halla atribuido, debiendo depositarse el excedente en un Banco nacional ó extranjero.

Artículo 5°.- Dicho excedente servirá para garantizar el pago de los intereses que ocasionen los capitales invertidos en la construcción del ferrocarril de La Paz a Puerto Pando.

Artículo 6°.- Este impuesto durará hasta la completa cancelación del servicio de los interés mencionados, debiendo cesar y volver a regir una tasa uniforme de Bs. 1.20, llegado el caso del total pago.

Artículo 7°.- La coca producida en Yungas é Inquisivi de La Paz, queda eximida de todo impuesto municipal.

Artículo 8°.- Quedan derogadas las demás disposiciones anteriores y que se encuentran en oposición a la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 17 de diciembre de 1905.
ELIODORO VILLAZÓN.
BENJAMIN CALDERÓN.
José Carrasco. Senador Secretario.
Adelio del Castillo, D. Secretario.
Nicolás Burgoa, D. Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio del supremo Gobierno en La Paz, á los 25 días del mes de diciembre de 1905 años.
ISMAEL MONTES. D. del Castillo, Ministro de Hacienda é Industria.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 25 de diciembre de 1905
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuestos.- Se fijan los que deben pagar la coca de hacienda y rescate.
KeywordsLey, diciembre/1905
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorELIODORO VILLAZÓN. BENJAMIN CALDERÓN. José Carrasco. Senador Secretario. Adelio del Castillo, D. Secretario. Nicolás Burgoa, D. Secretario. ISMAEL MONTES. D. del Castillo, Ministro de Hacienda é Industria.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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