Artículo 1°.- Al final del artículo 34 de la Ley de Organización Judicial, referente al 62 de la mísma, se añade el siguiente inciso: "Los días de fiesta durante el año son: los domingos del año, el 1° de enero, lunes, martes y miércoles de Carnaval, los tres últimos de la Semana Santa, Corpus, la Inmaculada Concepción, la Natividad, el 1° y el 2 de noviembre y el 6 de Agosto". "Fuera de estos días ninguna oficina pública podrá suspender el despacho ordinario que será de doce á cinco post meridiem para los magistrados y jueces y de nueve á once ante meridiem y de doce á cinco post meridiem para los subalternos. "

Artículo 2°.- El artículo 73 de la Ley de Organización Judicial queda modificada así:- "El Presidente y los Ministros de la Corte Suprema usarán media firma en los autos, providencias y demás actos relativos al despacho de causas, y firma entera en las provisiones libradas por la Corte, en los informes que presten y en las sentencias que dieren por fallo. "

Artículo 3°.- La atribución 4ª del artículo 191 de la Ley de Organización Judicial queda redactada así:- "Dirimir las competencias que se susciten entre los Jueces de Partido, entre los Jueces Instructores de diferentes provincias, entre los Tribunales especiales, entre éstos y los Jueces ordinarios, entre éstos y los Concejos ó Juntas Municipales y entre las Juntas Municipales de la comprehensión del distrito.

Artículo 4°.- Toda vez que haya lugar á regulación de honorario de abogado para el pago de costas ó para los efectos del artículo 286 de la Ley Orgánica, el Juez impondrá el cinco por ciento sobre el valor de la cosa litigada, y cuando no sea posible fijar el valor, sobre la importancia notoria de ella, hasta la suma de cinco mil bolivianos, y el dos por ciento más sobre el exceso de esta suma sea cual fuere la diferencia. En las regulaciones por incidentes se tendrá en cuenta el trabajo empleado. " "Cuando solo se ventile el honor ó la vida del defendido, el Juez regulará el honorario del abogado, teniendo en cuenta la importancia de la defensa y las condiciones especiales de la causa que se ventila. ". Quedan derogados los artículos 287 y 288 de la Ley de Organización Judicial.

Artículo 5°.- El artículo 302 de la Ley Orgánica Judicial queda redactado así:- Es prohibido á los abogados: 1° recibir de los litigantes una parte de la cosa litigada; 2° estipular con los clientes cierta cantidad ú otra cosa por razón de la victoria; 3° descubrir los secretos de su parte á la contraria ó á otra persona favorable á ésta; 4° Ayudar ó defender á ambas partes, 5° hacer pacto de seguir el pleito á su costa por cierta suma. La infracción de las prohibiciones 1ª, 2ª y 5ª producirá la nulidad del contrato, y la de los números 3° y 4° constituye delito de prevaricato.

Artículo 6°.- En los asientos judiciales en donde no llegue á cuatro el número de abogados que ejerzan la profesión, no se exigirá firma de letrado en los escritos que se presenten ante los jueces.

Artículo 7°.- Al artículo 37 de la Ley de Organización Judicial se agregará el siguiente inciso:- "Cualquiera reclamación contra estas multas, se llevará en cuerda separada ante el superior inmediato, sin suspender el curso de la causa principal. "

PROCEDIMIENTO CIVIL

Artículo 8°.- La multa gradual impuesta por el artículo 13 de la Ley de Reformas de 6 de octubre de 1903, será extensiva al caso en que haya desistimiento de la compulsa interpuesta.

Artículo 9°.- A los artículos 102 y 110 del Procedimiento Civil se añadirá como segundo inciso:- Citado legalmente el emplazado no podrá por causa alguna dejar de comparecer al objeto de los artículos 911 y 912 del Código Civil y 110 del Procedimiento, ni se le admitirá excepción ni reclamo alguno y aun cuando los propusiere se dará por reconocido el documento ó confeso á la parte, salvo el caso de enfermedad comprobada, en cuyo caso el Juez se trasladará al domicilio del emplazado á recibirle el juramento; y salvos también los casos referentes á jurisdicción y á la legalidad de la citación. " En el capítulo 3°, título 3°, libro 1° del Procedimiento Civil se agregarán los siguientes artículos:

Artículo 10°.- Si llegare el caso de entablar demanda contra las sociedades comerciales, mineras ó de cualquier clase ó condición, nacionales ó extranjeras, las notificaciones se practicarán con los administradores legalmente constituidos.

Artículo 11°.- Queda abolida la prisión por deudas, excepto en los casos siguientes: 1° Las deudas contraídas con anterioridad á la promulgación de la presente Ley. 2° Las que provengan de fraude, dolo, delito ó cuasi delito. 3° Las obligaciones de hacer ó no hacer ó sus equivalentes. 4° En los casos en que hubiere resistencia á la entrega de una cosa por mandato judicial. 5° En las deudas provenientes de costas procesales, así como en las contraidas ó resultantes á favor del Erario Fiscal ó Municipal. 6° En las deudas provenientes de contratos de arrendamientos y de alquiler de servicios, de que trata el título 9°, libro 3° del Código Civil. 7° En las deudas provenientes de depósitos en general. Se derogan los artículos 475 y 522, inciso 2° del Procedimiento Civil y se modifican los artículos 442 y 469 del mismo en los siguientes términos: "Artículo 442.- Siempre que el ejecutivo no dé fianza de saneamiento, no se admitirá excepción ni recurso alguno. " "Artículo 469.- La fianza de saneamiento se reduce á asegurar que los bienes embargados son propios libres de hipoteca y bastantes para cubrir sus responsabilidades, obligando á esta seguridad los bienes que le quedan ó los de un tercero en su defecto.

Artículo 12°.- Para los efectos del artículo 511 del propio código, las diligencias de tasación y remate de los bienes del deudor se seguirán en expediente separado hasta que tenga lugar la subasta pública, cuyo valor se depositará en una oficina bancaria, y donde no la hubiese, en poder de la persona que las partes designen, ó el Juez en discordia ó en rebeldía de ellas. En los lugares en donde se halle terminado el catastro, servirá de base al remate la apreciación catastral.

Artículo 13°.- El artículo 514 del Procedimiento Civil se modifica así:- "Si hubiese alguna duda que exija prueba, se verificará en el término de treinta días improrrogables, vencidos los cuales se pronunciará la sentencia de grados, según el capítulo 12, título 20, libro 3.o del Código Civil, pudiendo las partes en el término de tres días presentar sus alegatos para sentencia, sin perjuicio de que particularmente puedan reunirse los acreedores y acordar lo que crean conveniente, en cuyo caso se estará á lo convenido".

Artículo 14°.- Quedan derogadas los artículos 515, 516 y 517 del Procedimiento Civil.

Artículo 15°.- El artículo 526 del Procedimiento Civil, queda modificado así:- "Vencidos los treinta días de los edictos, el Juez pronunciará sentencia de grados con arreglo al capítulo 12, título 20, libro 3.o del Código Civil, pudiendo las partes, presentar sus alegatos en el término de tercero día. " Se deroga el artículo 527 del Procedimiento Civil.

APELACIONES

Artículo 16°.- Al artículo 5° de la Ley de Reformas de 28 de octubre de 1890, se añade lo siguiente:- "La resolución que diere el Juez para enagenar, hipotecar ó empeñar bienes de menores, si no fuese apelado, se elevará en consulta al respectivo superior en grado. Se presume legalmente la necesidad y utilidad para la venta de bienes, en que haya menores interesados en los casos previstos por el artículo 1094 del Código Civil"

Artículo 17°.- Se deroga el número 2° del artículo 687 del Procedimiento Civil.

Artículo 18°.- Al artículo 688 del Procedimiento Civil se le agrega:- "4° de los autos interlocutorios que se dictaren durante la sustanciación, de los juicios ordinarios, cuando ellos ocasionen gravamen ó perjuicio de difícil preparación; 5° de los autos que resuelvan las tercerías interpuestas como incidentes en los juicios ejecutivos; 6.ª de los autos interlocutorios ó sentencias definitivas dictadas en el juicio de concurso necesario ó voluntario; 7° de las sentencias definitivas ó interlocutorias dadas en los juicios de desahucio. " Se deroga el artículo 726 del Procedimiento Civil.

Artículo 19°.- En ningún caso se librará provisión compulsoria concediendo el recurso de apelación en ambos efectos, tratándose de algunos de los casos de los artículos 688 del Procedimiento Civil y 18 de esta ley, bajo la multa de veinte bolivianos al Juez que la expidiere.

Artículo 20°.- El artículo 22 de esta ley será aplicable á los casos en que se interpone compulsa por negativa del recurso de nulidad.

Artículo 21°.- Al artículo 741 del Procedimiento Civil se agregará:- "La disposición de este artículo es extensiva á los autos interlocutorios. "

Artículo 22°.- Si concedido un recurso de nulidad fuere declarado desierto á instancia de parte, á más de las costas se ordenará la consolidación del depósito. Si se interpusiere dicho recurso sin acompañar el certificado que acredite el depósito en los casos en que la ley exige, se rechazará con costas y una multa igual á la cantidad que debió haberse depositado.
"El auto de deserción de sentencias se halla comprendido en el artículo 817 del Procedimiento Civil. "

Artículo 23°.- Además de los casos determinados por el artículo 849 del Procedimiento Civil, el Tribunal ó Juez ante quien se interpusiere el recurso de nulidad, tiene jurisdicción para conocer en los caso previstos por el artículo 227 del mismo Procedimiento.

Artículo 24°.- Al final del artículo 919 del Procedimiento Civil, se agregará:- "Los Prefectos y Subprefectos son recusables por las causas y en los casos en que pueden serlo los magistrados del poder judicial. Conocerá de las demandas de recusación contra los Prefectos, el Ministro del ramo en que incide la demanda con dictamen del Fiscal de Gobierno, y de los interpuestos contra los Subprefectos, el Prefecto departamental, con dictamen del Fiscal de Distrito. En ambos casos el recurso de nulidad será resuelto por Corte Suprema de Justicia. "

PROCEDIMIENTO CRIMINAL

Artículo 25°.- A la atribución 2ª, artículo 216 de la Ley de Organización Judicial se agrega:- "Los Jueces Instructores y Agentes Fiscales serán juzgados por los Jueces de Partido en las acusaciones por delitos cometidos en el ejercicio de su funciones. "

Artículo 26°.- No gozan de caso de corte sino los funcionarios expresamente determinados por ley.

Artículo 27°.- Al artículo 7° de la Ley de Reformas de 6 de octubre de 1903, se agregará el siguiente inciso:- "El decreto de acusación surtirá sus efectos jurídicos y políticos desde que se hubiese ejecutoriado conforme á las leyes. El acusado aunque haya obtenido libertad provisional estará obligado á concurrir personalmente al plenario de la causa, bajo de apremio, y quedará de hecho suspendido el beneficio de la libertad provisional si deja de concurrir, sin perjuicio de las obligaciones del fiador. "

CÓDIGO PENAL


De los Hurtos

Artículo 28°.- Se deroga el artículo 622 del Código Penal.

Artículo 29°.- Al artículo 7° de la ley de 6 de Noviembre de 1840 se agrega el inciso que sigue:- "Se considera como ratero el hurto cuando el valor de la cosa hurtada no exceda de cien bolivianos. Las policías de seguridad conocerán de estos casos. "

Artículo 30°.- El artículo 623 del Código Penal queda reformado así:- "El hurto que exceda de cien bolivianos hasta quinientos se castigará con seis meses á un año de reclusión; excediendo de quinientos hasta un mil bolivianos, con uno á dos años de la misma pena; y pasando de un mil bolivianos, con cuatro á ocho años de reclusión. "

Artículo 31°.- Los objetos robados ó hurtados se mandarán restituir al dueño reconocido, haciendo constar en acta dicha entrega, salvo los instrumentos del delito, por el tiempo que fuere necesario conservarlos en la oficina respectiva.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de Sesiones del Congreso Nacional. La Paz, 4 de diciembre de 1905.
ELIODORO VILLAZÓN.
VENANCIO JIMENEZ.
José Carrasco. Senador Secretario.
Atiliano Aparicio, D. Secretario.
Nicolás Burgoa, D. Secretario.
Por tanto: La promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, á los 19 días de diciembre de 1905.
ISMAEL MONTES. Juan M. Saracho, Ministro de Justicia "instrucción.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 19 de diciembre de 1905
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReformas Judiciales.- Se introducen algunas reformas en varios artículos de las leyes relativas á este ramo.
KeywordsLey, diciembre/1905
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorELIODORO VILLAZÓN. VENANCIO JIMENEZ. José Carrasco. Senador Secretario. Atiliano Aparicio, D. Secretario. Nicolás Burgoa, D. Secretario. ISMAEL MONTES. Juan M. Saracho, Ministro de Justicia "instrucción.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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