Artículo 1°.- El papel sellado de la República será de diez clases, con los valores siguientes:

Primera clase del valor de Bs.10 cts.
2ª " "" "" 20 "
3ª " "" "" 30 "
4ª " "" "" 1.--
5ª " "" "" 2.--
6ª " "" "" 4.--
7ª " "" "" 10.--
8ª " "" "" 25.--
9ª " "" "" 40.--
10ª " "" "" 50.--

Se hará uso del papel de 7ª clase en las ocasiones en que según leyes vigentes debe emplearse el timbre del valor de 10 bolivianos.
El papel de las clases 8ª y 9ª se empleará para el otorgamiento de los diplomas de Bachilleres y Licenciados respectivamente quedando cancelados los derechos respectivos.
El papel de la clase 10ª servirá para extender los títulos de Abogados en provisión nacional.

Artículo 2°.- Habrá diez clases de timbres, cuyos valores serán los siguientes:

Primera clase del valor de 2 cts.
2ª " "" " 5 "
3ª " "" " 10 "
4ª " " " " 20 "
5ª " " " " 40 "
6ª " " " " Bs. 1.--
7ª " " " " " 2.--
8ª " " " " " 10.--
9ª " " " " " 20.--
10ª " " " " " 40.--

Artículo 3°.- En todos los casos en que debe usarse el papel sellado y timbres, conforme á la ley respectiva y el Supremo Decreto de 30 de julio de 1902, se duplicará desde el 1° de enero de 1905, el valor señalado en la Ley y Decreto referidos, con excepción de los casos especificados para el papel de 20 centavos. en los cuales se empleará el de 30 y de los que mencionan los artículos 36, 37, 38, 39 y 40 del Supremo Decreto de 30 de julio de 1902, en los que se aplicará el timbre de cinco centavos. En los casos previstos en el artículo 38 del Supremo Decreto de 30 de julio de 1902 se adherirá al talonario cuyas libretas se manifestarán ante la autoridad respectiva cuantas veces lo requiera para la comprobación. En caso de no presentarse los talonarios, podrán ser revisados los respectivos libros de cuentas.

Artículo 4°.- El expendio del papel sellado y timbres se hará conforme a los artículos 1°, 2° y 3° de la ley de 7 de diciembre de 1901, con la única reforma de que la comisión al cobrador ó á los funcionarios espendedores, será del 3%.

Artículo 5°.- Los jueces y fiscales de partido y á falta de estos, los jueces instructores y agentes fiscales, mediante acta, comprobarán semanalmente en las notarías, el expendio del papel sellado y el sobrante que quedare, debiendo dar parte semanal al Tesorero, bajo su responsabilidad.

Artículo 6°.- Todo Juez ó autoridad á sola vista de los procesos en que se hubiera dejado de usar el papel sellado y timbres correspondientes, ordenará el inmediato reintegro, sin perjuicio de aplicar, en cada vez, la multa de Bs. 20, al funcionario omiso, pasando aviso al Tesoro para el descuento correspondiente, salvo el caso de justificarse la falta del papel sellado y timbres en el asiento del juzgado correspondiente.

Artículo 7°.- El Tesorero, independientemente de la comisión de los notarios, tendrá un medio por ciento de premio sobre el valor del papel sellado y timbres que se expenda en el departamento; pero abonará la multa de Bs. 50, en cada caso que omita remitir á los notarios el papel sellado y timbres necesarios para su expendio, sin causal justificada.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de Sesiones del Congreso Nacional. La Paz, 22 de diciembre de 1904.
ELIODORO VILLAZÓN. José S. Quinteros José Carrasco. Senador Secretario L. Serrudo Vargas Isaias Morales D. S. D. S.-
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno, en La Paz, á los y veintisiete días del mes de diciembre de 1904 años.
ISMAEL MONTES. J. M. Saracho. Ministro de Justicia e Intrucción Pública. D. Del Castillo Ministro de Hacienda é Industria.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 27 de diciembre de 1904
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPapel sellado y timbres.- Se duplica su valor y se termina su uso..
KeywordsLey, diciembre/1904
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorELIODORO VILLAZÓN. José S. Quinteros José Carrasco. Senador Secretario L. Serrudo Vargas Isaias Morales D. S. D. S.- ISMAEL MONTES. J. M. Saracho. Ministro de Justicia e Intrucción Pública. D. Del Castillo Ministro de Hacienda é Industria.
ContribuidorDeveNet.net
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