Artículo 1°.- Toda compañía nacional de seguros, ya sea sobre la vida, contra incendios ú otros riesgos, que se constituya y toda sucursal, agencia ú oficina de compañía extranjera que se establezca, no podrá funcionar legítimamente, sin probar que está legalmente constituida con un capital no menor de cien mil bolivianos y que se obliga á invertir en el país el cuarenta por ciento de todas las primas que cobre ó perciba sobre las pólizas vigentes dentro del territorio nacional.

Artículo 2°.- Esta inversión podrá hacerse á juicio de la compañía, sucursal ó agencia, en bienes inmuebles, en títulos ó acciones de crédito público ó de instituciones privadas, así como podrá también conservarse el todo ó parte del cuarenta por ciento en efectivo, siendo esta cantidad, en uno y otro caso, inmediatamente aplicable al cumplimiento de sus compromisos y obligaciones. Los valores que constituyan ó formen parte de este cuarenta por ciento en efectivo, serán puestos en depósito en uno de los Bancos legalmente constituidos en el país.

Artículo 3°.- El Gobierno designará al funcionario respectivo que fiscalice á las compañías de seguros, en orden á la exactitud de la inversión del cuarenta por ciento de las primas. El comprobante de esta inversión será el balance debidamente autorizado de las operaciones efectuadas en el país, en que conste la efectividad de aquella.

Artículo 4°.- Las compañías nacionales de seguros y las sucursales ó agencias de compañías extranjeras, quedan sometidas á las demás disposiciones de las leyes y decretos vigentes, en todo aquello que no se oponga á la presente, y pagarán al Tesoro Nacional el mismo impuesto que las sociedades anónimas. Queda á salvo el derecho de las municipalidades respectivas para cobrar patentes conforme á sus ordenanzas. El certificado del Tesoro facultará á sus agentes para implantar y continuar sus negocios en el territorio de la República.

Artículo 5°.- La compañías extranjeras de seguros que funcionen ó hayan de funcionar en el territorio de la República, están obligadas á constituir en él, con arreglo á las disposiciones de la ley de 13 de noviembre de 1886 y su Reglamento de 25 de marzo de 1887, así como á las disposiciones de la Ley de 12 de diciembre de 1894 y su Reglamento de 21 de febrero de 1895, agencias ó un directorio, con amplias facultades para resolver por si mismos todo asunto que les concierna y en las pólizas ó contratos efectuados en Bolivia, consignarán una cláusula por la cual se obliga a someter única y exclusivamente al fallo de los tribunales bolivianos, toda cuestión que con dichos contratos se relacione.

Artículo 6°.- Los contratos de seguros efectuados en lo sucesivo en la República de Bolivia, por compañías extranjeras que no hayan dado cumplimiento á esta ley, no se considerarán con valor legal y los que las representen incurrirán á la multa de un mil bolivianos, Esa multa será dividida por partes iguales entre el fisco y la persona que denuncie el contrato clandestino.

Artículo 7°.- La presente ley empezará á regir después de seis meses de su promulgación.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de Sesiones del Congreso Nacional. La Paz, 22 de septiembre de 1904.
ELIODORO VILLAZON. BENEDICTO GOYTIA José Carrasco, J. M. Suárez (h. ) R. Berthin (h. )
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno en La Paz, á veintisiete de septiembre de mil novecientos cuatro años.
ISMAEL MONTES. Daniel del Castillo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 27 de septiembre de 1904
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCompañías de Seguros.-- Prescripciones para su funcionamiento y condiciones que deben llenar.
KeywordsLey, septiembre/1904
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorELIODORO VILLAZON. BENEDICTO GOYTIA José Carrasco, J. M. Suárez (h. ) R. Berthin (h. ) ISMAEL MONTES. Daniel del Castillo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-L-1883] Bolivia: Ley de Seguros, 25 de junio de 1998
Ley de Seguros - publicada en Gaceta N° 2073

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.