Artículo 1°.- En los asientos mineros de Potosí, Machamarca y otros en que existen propiedades superpuestas, no pueden concederse pertenencias por hectáreas, si no por boca-minas.

Artículo 2°.- Los peticionarios de estas boca-minas determinarán la extensión que solicitan, el rumbo de las vetas reconocidas y los puntos en que terminan. Para su fijación en la diligencia de mensura, alinderamiento y posesión, así como el plano correspondiente.

Artículo 3°.- Las oposiciones se sustanciarán con arreglo a la Ley de Minería.

Artículo 4°.- El Ejecutivo reglamentará la presente Ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, diciembre 19 de 1903.
ANÍBAL CAPRILES JOSÉ S. QUINTEROS. Demetrio F. de Córdova - S. S. L. Serrudo Vargas, - D. S. J. Nicolás Reyes, - D. S.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, á veintidós de diciembre de un mil novecientos tres años.
JOSÉ ML. PANDO. Daniel Salamanca.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 22 de diciembre de 1903
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPertenencias mineras.- En los asientos que como en Potosí y Machacamarca existen propiedades superpuestas, no pueden concederse pertenencias por hectáreas, sino por boca-minas, etc.
KeywordsLey, diciembre/1903
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorANÍBAL CAPRILES JOSÉ S. QUINTEROS. Demetrio F. de Córdova - S. S. L. Serrudo Vargas, - D. S. J. Nicolás Reyes, - D. S. JOSÉ ML. PANDO. Daniel Salamanca.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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