Artículo 1°.- Créase una Escuela Elemental de Agricultura y Granja experimental, bajo la dependencia del Ministerio de Fomento, en la propiedad que el Estado debe adquirir, precisamente, en los alrededores de la ciudad de Tarija, sea por compra voluntaria ó por expropiación forzosa, por causa de utilidad pública, de finca ó terrenos adecuados, por su calidad, riego y extensión para este objeto.

Artículo 2°.- En el Presupuesto Nacional de 1903 se fijará la partida necesaria para la compra del terreno destinado á la Granja y Escuela así como para su instalación y funcionamiento en el primer año. En lo sucesivo se consignarán también en el expresado Presupuesto partidas anuales para el sostén y desarrollo del establecimiento. El Poder Ejecutivo queda autorizado para negociar los anticipos necesarios, firmar compromisos de préstamo ó de pago del valor de la propiedad adquirida con garantía de la misma propiedad. El terreno que se adquiera no debe ser menor de cuarenta hectáreas y adecuado para cultivos de árboles frutales, hortalizas, forrajes, vid, cereales, matas y otros, con agua bastante para riego permanente, busca, elevación y distribución de ella. En el mismo terreno se harán las edificaciones necesarias para la distribución de las secciones correspondientes, conforme á un plano que se levante por un Ingeniero competente y que se apruebe por el Gobierno.

Artículo 3°.- Las subvenciones determinadas por esta ley para el establecimiento y funcionamiento de la Escuela se abonarán íntegramente cada año y si quedare algún sobrante éste formará el fondo de reserva, que no puede ser invertido sin autorización del Poder Ejecutivo y solo en beneficio de la misma Escuela.

Artículo 4°.- Los fondos destinados á la instalación se invertirán en los siguientes objetos: Adquisición de terrenos, con las condiciones indicadas; Construcciones; Maquinaria y útiles domésticos; Muebles y útiles domésticos; Laboratorio químico y físico; Biblioteca; Compra de ganados y otros; Organización;

Artículo 5°.- El curso de la Escuela Elemental de Agricultura será de cuatro años y en ellos se enseñarán las materias siguientes: (a) En las aulas: 1° Ejercicios de lectura y escritura en castellano; 2° Las cuatro operaciones aritméticas, enteros y quebrados, regla de tres y sus aplicaciones; sistema métrico decimal; áreas y volúmenes; 3° Principios de Historia Natural; zootecnia y veterinaria; botánica agrícola; enfermedades de las plantas cultivadas; 4° Agricultura, arboricultura, horticultura; 5° Estudio elemental de Algebra, Geometría y Trigonometría rectilínea; 6° Nociones de Química general analítica y agrícola; nociones de Física y Meteorología agrícola; 7° Contabilidad agrícola. Derechos y deberes del ciudadano boliviano. (b) En la Granja y Oficinas se practicarán los trabajos siguientes: 1° Ejercicios prácticos relativos á los cultivos en general: preparación de la tierra, siembra y cultivo, conducción y distribución del agua de riego; 2° Ejercicios prácticos de cultivo de la vid y conocimiento de epifitas ó plantas parásitas; 3° Plantaciones de viña que á la vez de proporcionar campo de estudio práctico prepare renta á la Granja. 4° Ejercicios prácticos relativos á lechería: examen de leche y sus aplicaciones; 5° Montaje, funcionamiento y conservación de máquinas y aparejos agrícolas, regadío de tierras y prados y construcciones rurales; 6° Cría, propagación y conservación de las diversas especies de ganados; 7° Plantaciones de viveros de cepas, árboles y plantas cuyo cultivo se compruebe conveniente estimular en el país.

Artículo 6°.- Las asignaturas que constan en el anterior artículo serán distribuidas en los cuatro años del curso, por el Gobierno. El Poder Ejecutivo podrá cambiar las materias determinadas para cada profesor, consultando la competencia de cada uno de ellos. La enseñanza será esencialmente práctica, no pudiendo durar el trabajo en las aulas y en las salas de estudio, sino hasta tres horas al día, salvo los días de mal tiempo. La enseñanza práctica la darán los profesores, y consistirá en labores de campo, demostraciones, ejercicios y ejecución de trabajos en los Laboratorios, Oficinas, Museos y otros Establecimientos de la Escuela.

Artículo 7°.- Para la enseñanza de los alumnos, por medio de ejemplos de cultivos, aclimatación de plantas, demostración de nuevos procedimientos de cultivos, y ensayos de abonos, deberá hacerse la conveniente distribución de terreno, asignando también el necesario para el vivero de cepas americanas, para cultivos baratos y fáciles que puedan producir pastos naturales y forrajes que escaseen en la localidad, y una sección para la cría de ganados.

Artículo 8°.- Habrá dos clases de alumnos: internos y externos, no debiendo exceder de 30 el número de los primeros y de otros tantos el de los segundos. Los alumnos internos pagarán mensualmente treinta bolivianos, cada uno por alimentación, cuidado, aseo de ropa y calzados. El vestuario y calzado, imitando el traje de los campesinos de la región, serán por cuenta de las familias de los alumnos. Los alumnos externos no pagarán mensualidad; pero estarán obligados á usar el uniforme en la Escuela con el distintivo que determine el Reglamento. A los alumnos externos podrá dárseles alimentación, en la Escuela, mediante el pago de la mensualidad de veinticinco bolivianos. En la Escuela de Agricultura y Granja experimental podrá el Gobierno subvencionar hasta 15 alumnos internos, hijos de labradores y obreros agrícolas pobres, siendo preferidos los huérfanos para ser sostenidos como gratuitos.

Artículo 9°.- Para la admisión de alumnos internos y externos, en el primer año del curso, se exigirán los siguientes documentos: 1° Certificado de la edad, que acredite no tener menos de 14 años ni más de 18 años. 2° Certificado de buena salud, vacunación y no padecer enfermedad ninguna contagiosa. 3° Certificación de examen de instrucción primaria elemental. La falta de esta certificación podrá suplirse por un examen en la misma Escuela, ante el respectivo Cuerpo Docente.

Artículo 10°.- Se acordará en la Escuela de Agricultura y Granja experimental una beca gratuita por cada Departamento, la cual será adjudicada en concurso á los alumnos de las Escuelas Públicas que hayan obtenido las mejores clasificaciones en los exámenes del año. A los alumnos que hayan vencido los cuatro años de estudio, con aprobación en sus exámenes, se les extenderá el correspondiente Diploma de competencia. Se admitirán aprendices de mayordomos agrícolas, siendo mayores de 16 años y menores de 25, con las condiciones que esta ley establece. Estos aprendices cursarán solo dos años y podrán recibir el Diploma de Mayordomos.

Artículo 11°.- Los exámenes finales serán por años completos, sin perjuicio de los exámenes semestrales y ambos se realizarán en el campo, en las Oficinas y en el Museo, debiendo el examinando demostrar su aprovechamiento poniendo ejemplos prácticos en las repuestas que dé á las preguntas que le formule el Tribunal, en cada materia. El Tribunal examinador se compondrá de todos los profesores, bajo la Presidencia del Delegado especial del Gobierno ó del Directos de la Escuela. La época en que han de comenzar los exámenes se anunciará con 15 días de anticipación, á fin de que puedan asistir á ellos los padres, tutores ó protectores de los alumnos, ó cualquier agricultor.

Artículo 12°.- Las escuelas elementales tendrán las oficinas adecuadas y además un museo de tierras, semillas y productos agrícolas, una biblioteca, un laboratorio, una oficina meteorológica, un taller de carpintero y tonelero, otro de serrador y otro de herrería. Las construcciones rústicas serán adecuadas á la índole especial de los trabajos agrícolas. Los alumnos deberán trabajar en las oficinas, sin perjuicio de la enseñanza en las aulas y salas de estudio, siempre que el mal estado del tiempo no permita que se dediquen á los trabajos del campo. Los ensayos efectivos de comprobación de abonos y otros que se juzguen convenientes, deben hacerse en los terrenos de la misma Escuela. Del personal de la Escuela.

Artículo 13°.- El personal técnico de la Escuela de Agricultura y Granja experimental se compondrá, por ahora, como sigue: (a) - Un Director Ingeniero Agrónomo, Profesor de Agricultura, botánica agrícola, regadío de tierras y prados, construcciones é industrias rurales, economía y legislación rural. (b) - Un Subdirector, Profesor de Matemáticas, Contabilidad agrícola, química, física y dibujo. (c) - Un Profesor de Historia Natural, zootecnia y veterinaria. (d) - Un Profesor de Educación de tercer grado y ecónomo. (e) - Un Profesor especial de viticultura, prestará sus servicios en la Granja en los otros ramos y cultivos siempre que se lo permitan sus principales cometidos. Todos estos funcionarios gozarán el sueldo que les designe el Presupuesto Nacional. El personal administrativo se fijará en cada presupuesto anual con arreglo al desarrollo que tome el Establecimiento.

Artículo 14°.- La Escuela tendrá además los siguientes empleados: Un mayordomo; carpintero y herrero; tres peones; cocinero; ayudante de cocina y dos sirvientes. Para los gastos del personal de becas, para lavando y planchado, útiles de escuela y biblioteca, adquisición de semillas y plantas, adquisición de ganado y eventuales, se fijará la cantidad necesaria.

Artículo 15°.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para contratar en el extranjero, una ó mas personas de competencia teórico-práctica para plantear y dirigir la Escuela de Agricultura y Granja experimental, por un término que no exceda de 6 años y con las dotaciones fijadas por el Presupuesto Nacional.

Artículo 16°.- La Escuela publicará un Boletín mensual conteniendo relación circunstanciada de los ensayos y trabajos realizados en la Granja, observaciones meteorológicas y anualmente presentará una Memoria al Ministerio de Fomento, conteniendo los resultados obtenidos, apreciaciones sobre todo ello é indicaciones sobre las reformas que convenga introducir en la organización y marcha del Establecimiento, así como la cuenta general de ingresos y egresos.

Artículo 17°.- La Escuela será administrada y vigilada por una Comisión honoraria compuesta de tres miembros nombrados por el Poder Ejecutivo y á falta de ésta por el Prefecto del Departamento.

Artículo 18°.- Compete al Consejo de Administración: 1° Entender en la aplicación de las cantidades destinadas para los servicios del Establecimiento. 2° Certificar los presupuestos según los términos del cuadro de distribución de fondos y en armonía con las prescripciones de la Contabilidad pública y del Reglamento de la Escuela. 3° Hacer formar las cuentas de ingresos para los efectos de esta Ley. 4° Adoptar las providencias necesarias para asegurar la puntualidad en la recaudación de los ingresos eventuales y ordinarios, la fiscalización de los gastos, la legítima aplicación y conveniente conservación de los objetos pertenecientes á la Escuela.

Artículo 19°.- Las penas disciplinarias aplicables al personal de la Escuela son: 1° advertencia; 2° represión verbal ó escrita; 3° suspensión de empleo y sueldo durante un año; 4° destitución. Las penas de que tratan los números 1° y 2° y la de suspensión durante 5 días, las impondrá el Director. La pena de suspensión por más de 5 días hasta un año y la de destitución, serán aplicables por el Ministerio, oyendo previamente al interesado y al Director. La aplicación de cualquiera de estas penas no sustrae al empleado de la aplicación de otras que, en virtud del Código Penal, le impusiera el poder judicial. Al Director y profesores puede aplicarles las mismas penas disciplinarias el Consejo de Administración, con recurso ante el Gobierno. Las penas de suspensión de empleo y sueldo solo podrá aplicarlos el Ministerio, oyendo previamente al interesado y al Consejo de Administración. Las penas á que están sujetos los alumnos serán detalladas por el Reglamento, consultado la dignidad de los escolares y siendo la mayor la de expulsión.

Artículo 20°.- Si hubiese terreno sobrante se arrendará en subasta pública y con la obligación para el arrendatario de hacer todos los cultivos necesarios para la enseñanza y que le produzcan mejor resultado económico y pudiendo emplear los utensilios y máquinas de la Escuela, mediante abono de precio convencional. El arrendatario podrá recibir el ganado que posea la Escuela, previa estipulación de precio para manutención. Si el arrendatario abastece con sus productos las oficinas de la Escuela para demostración ó experimentación, quedarán á su favor los productos fabricados y los residuos. El arrendatario estará obligado á aceptar á los alumnos, debidamente acompañados por los Profesores, para que recorran la propiedad arrendad y hagan los estudios que sean necesarios á su instrucción.

Artículo 21°.- Los nombramientos de los empleados de la Escuela serán de la elección del Gobierno y provisionales por dos años, terminados los cuales serán confirmados, si hubieran dado prueba de celo y probabilidad en el desempeño de sus respectivos servicios. Los empleados subalternos, como son carpintero, herrero, guardas y sirvientes se considerarán para todos los efectos como simples jornaleros, no pudiendo, á pesar de esto, ser despedidos sin autorización superior. El Gobierno determinará los empleados que deben residir permanentemente en la Escuela, según las instalaciones que hayan disponibles.

Artículo 22°.- Derogase todas las disposiciones que se opongan á la presente Ley, que será reglamentada por el Poder Ejecutivo.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional La Paz, 11 de diciembre de 1902
LUCIO P. VELASCO. LUIS SAINZ. Juan M. Saracho, S. Secretario. Nicolás Burgoa, D. Secretario César Salínas D. S. Accidental
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno en la ciudad de La Paz, á los 15 días del mes de diciembre de 1902 años.
JOSE MANUEL PANDO. Andrés S. Muños.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 15 de diciembre de 1902
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDe Agricultura.- Créase una Escuela Elemental de Agricultura, en Tarija.
KeywordsLey, diciembre/1902
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
Creador LUCIO P. VELASCO. LUIS SAINZ. Juan M. Saracho, S. Secretario. Nicolás Burgoa, D. Secretario César Salínas D. S. Accidental JOSE MANUEL PANDO. Andrés S. Muños.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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