Artículo Único.- Autorízase al Poder Ejecutivo, para aceptar las modificaciones propuestas por el Gobierno Argentino en los artículo 5°, 6°, 7° y 8° de la Convención Ferroviaria, celebrada en 30 de junio de 1894 entre Bolivia y la República Argentina. Las expresadas modificaciones son las siguientes: 1.ª- Aprobados los estudios definitivos, el Gobierno Argentino, procederá administrativamente ó por empresa particular á la prolongación del Ferrocarril Central Norte Argentino, desde La Quiaca hasta Tupiza y la ciudad de Potosí, por Cotagaita, y hasta el punto que, de común acuerdo, se considere conveniente designar como Terminal de la línea, en cuya construcción el Gobierno de Bolivia no tendrá que hacer ningún desembolso inmediato. 2.ª- El Gobierno de Bolivia podrá en cualquier tiempo adquirir la propiedad de la sección de la línea que corra por territorio boliviano, pagando el valor de su costo; pero, hasta tanto que ese valor no sea reintegrado, el Gobierno Argentino tendrá la administración y manejo de la línea en las mismas condiciones que corresponderían á una empresa privada y sin perjuicio de los derechos inherentes á la Soberanía de Bolivia. El Gobierno Boliviano podrá también, en cualquier tiempo, devolver parte del capital empleado, y, en tal caso, participará en las utilidades de la líneas, en la proporción de su respectivo aporte; y 3.ª- El Gobierno Boliviano no intervendrá en las tarifas del ferrocarril, en la sección boliviana, mientras se halle bajo la administración argentina, hasta que la línea no produzca un rendimiento del 6% sobre los capitales invertidos; pero los transportes que se haga por cuenta del Gobierno Boliviano dentro de su territorio, tendrán un 50% de rebaja sobre las tarifas ordinarias. Esta franquicia se conservará en igual forma á favor del Gobierno Argentino, una vez que la línea pase á poder del Gobierno de Bolivia.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de Sesiones del Congreso Nacional. La Paz, diciembre 2 de 1902.
LUCIO P. VELASCO. LUIS SAINZ. J. M. Saracho, S. Secretario. Nicolás Burgoa, D. Secretario José Orias, D. Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Dado en el Palacio del Supremo Gobierno.- La Paz, á los cuatro días del mes de diciembre de 1902 años.
JOSE MANUEL PANDO. Andrés S. Muños.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 4 de diciembre de 1902
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioConvención Ferroviaria.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, para aceptar las modificaciones propuestas por el Gobierno Argentino.
KeywordsLey, diciembre/1902
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
Creador LUCIO P. VELASCO. LUIS SAINZ. J. M. Saracho, S. Secretario. Nicolás Burgoa, D. Secretario José Orias, D. Secretario. JOSE MANUEL PANDO. Andrés S. Muños.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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