Bolivia: Ley de 31 de diciembre de 1901

JOSE MANUEL PANDO,
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA.
Por cuanto: á los veinte días del mes de junio de mil novecientos un años, se concluyó y firmó en la ciudad de La Paz, por plenipotenciarios debidamente autorizados, una Convención de Giros Postales entre las Repúblicas de Bolivia y los Estados Unidos de América, en los siguientes términos: La Administración de Correos de Bolivia y el Departamento de Correos de los Estados Unidos, deseosos de establecer un sistema de cambio de giros postales entre ambas naciones, y hallándose debidamente autorizados para ello, los suscritos, doctor Federico Diez de Medina por la República de Bolivia, y el doctor Jorge H. Bridgman, por los Estados Unidos de América, han acordado los artículos siguientes:

Artículo 1°.- Se establece un cambio regular de giros postales entre ambas Repúblicas.

Artículo 2°.- El monto de los giros expedidos en ambas direcciones, será especificado en moneda de los Estados Unidos y á consecuencia de la constante fluctuación del cambio entre ambos países, se conviene que todas las cantidades se conviertan á su equivalente en esta moneda por la sección de Correos de Bolivia, es decir, que las cantidades que reciba la Administración de Correos de Bolivia, por letras giradas á cargo de los Estados Unidos, se convertirán al realizarse éstas á su equivalente en moneda de Los Estados Unidos, al cambio que en la fecha rigiese, y las cantidades por las que se girase de los Estados Unidos á cargo de Bolivia, al tipo de cambio que rija el día del arribo de la fórmula á que se refiere el artículo IX.

Artículo 3°.- El máximo de cada giro se fija en cien dollars ($ 100). 2. Ningún giro contendrá fracciones de centavos.

Artículo 4°.- El valor de los giros postales será entregado por los remitentes y pagado á los destinatarios en moneda de oro ó en moneda legal y corriente. Sin embargo, si circulase en ambos países papel moneda autorizado legalmente, pero de menor valor que la de oro, la Administración de Correos de dicho país podrá recibirla y emplearla en sus tracciones con el público, teniendo en cuenta la diferencia de su valor.

Artículo 5°.- 1. La sección de Correos de Bolivia queda autorizada para fijar la comisión que debe pagar el público sobre giros postales hechos en Bolivia, y el Departamento de Correos de los Estados Unidos, tendrá la misma atribución para los giros postales que se hagan en los Estados Unidos. 2. Cada una de las Naciones, dará conocimiento á la otra, de tiempo en tiempo, de la tarifa de derechos que cobra, derechos pagados por el público y que se establezca según esta Convención, y estos derechos deberán en todo caso ser pagados al contado por los remitentes, no siendo reembolsables dichos derechos. 3. Además se estipula que cualquiera de las dos Naciones podrá suspender temporalmente los giros postales, si se cometiesen abusos ó tuviesen causas que redunden en perjuicio de los ingresos postales.

Artículo 6°.- Corresponden á cada Nación los derechos, cobrados al público sobre todos los giros postales expedidos dentro su jurisdicción.

Artículo 7°.- El servicio de giros postales entre las dos Naciones, será desempeñado exclusivamente por intermedio de oficinas de cambio. De parte de los Estados Unidos la oficina de cambio será Nueva Cork, y por parte de Bolivia, La Paz.

Artículo 8°.- No se librará ningún giro postal hasta que el interesado haya suministrado su nombre y dirección y el nombre y dirección de la persona á quien debe pagarse el monto del giro, ó del nombre y dirección de la casa comercial ó compañía que es el remitente ó el destinatario, dándose además, el nombre y dirección de ambos.

Artículo 9°.- El pormenor de todos los giros postales librados en los Estados Unidos á cargo de Bolivia se anotará en la oficina de cambio de Nueva York, en una fórmula idéntica al anexo A ( en el apéndice), en la cual se demostrará el valor de cada giro en moneda de los Estados Unidos, la que después de haber recibido en Nueva Cork, la impresión del timbre fechador, se remitirá la oficina de cambio de Bolivia, donde también recibirá la impresión del timbre fechador de esa oficina, y donde se llevará á cabo la disposición necesaria para efectuar el pago de los giros. 2. De igual manera, se anotará por la oficina de cambio de La Paz, el pormenor de los giros hechos en Bolivia á cargo de los Estados Unidos, en una fórmula idéntica á la que va marcada la B ( en el apéndice), en la que se especificará el importe de cada giro en la moneda de ambos países, cuya fórmula después de haber recibido la impresión del timbre fechador usado en esa oficina, se remitirá á la oficina de cambio de Nueva York, donde recibirá la impresión del timbre fechador usado en aquella oficina, y donde se llevará á efecto la disposición necesaria para efectuar el pago de los giros. 3. Cada fórmula, así como cada anotación en las fórmulas despachadas, deberán ser numeradas consecutivamente 1, 2, 3, 4, 5, etc., en el orden de despacho principalmente el 1° de julio de cada año, y se acusará recibo de las fórmulas por cada una de las partes, mediante la primera fórmula subsiguiente que se dirija á la otra oficina. 4. Esta fórmula se remitirá por cada correo que se despache de Bolivia al Puerto de Nueva Cork, y viceversa, y de cada fórmula despachada se remitirá un duplicado por el siguiente correo. 5. Si sucediese que en el día en que debe despacharse la fórmula, no hubiese que anunciar giro alguno, ésta se despachará de todos modos, En tal caso la oficina de cambio anotará al tráves de la fórmula: "ningún giro". 6. Si alguna de las fórmulas, ó sus duplicados dejasen de llegar en su debido tiempo á su destino, la oficina de cambio remisora enviará un duplicado ó triplicado, debidamente legalizado, tan luego como se reciba, aviso del extravío.

Artículo 10°.- Tan pronto como lleguen las fórmulas de la oficina expeditota á la receptora, ésta reexpedirá giros postales á favor de las personas á quienes debe hacerse el pago por las cantidades especificadas en la fórmula, y los enviará al destinatario ó á las oficinas de recepción, libres de porte, en conformidad con las disposiciones de cada país para el pago de los giros postales. 2. Si las fórmulas contuviesen irregularidades, que la oficina receptora no pudiese rectificar, pedirá á la brevedad posible una aclaración. Mientras llegue esta aclaración quedará en suspenso la remisión de los giros postales correspondientes á las anotaciones erróneas encontradas en la fórmula. 3. La oficina de cambio receptora devolverá á la expedidora una copia de cada fórmula de cambio recibida, pero antes de devolver dicha copia anotará en ella los nombres de las distintas oficinas donde se hubiesen hecho el pago de los giros contenidos en la fórmula de origen, y en las fórmulas de los Estados Unidos que fuesen devueltas por la oficina de cambio de La Paz, se anotará también el valor de cada giro en moneda boliviana, según el cambio al que los hubiere convertido.

Artículo 11°.- Los giros postales librados por cada Nación á cargo de la otra, quedarán sujetos, en cuanto á su pago, á las disposiciones que gobiernan el pago de giros postales, en el país á cuyo cargo han sido librados.

Artículo 12°.- Cuando se desee corregir algún error en el nombre del remitente ó destinatario, ó que el valor del giro postal deba ser devuelto al remitente, éste deberá solicitarlo de la Administración de Correos donde se hizo el giro.

Artículo 13°.- Solo se podrán emitir duplicados de giros postales, por la Administración de Correos del país donde los originales debían pagarse, y en conformidad con las disposiciones establecidas ó por establecer en dicho país.

Artículo 14°.- 1. El reembolso de los giros postales á los remitentes, no se efectuará mientras no reciba la autorización para dicho reembolso, el país remisor, del país donde deben pagarse dichos giros, y las sumas de los giros reembolsados, serán debidamente abonadas al primero de dichos países en la cuenta trimestral (ArtículoXVI). 2. Es atribución de cada una de las Administraciones, indicar la Manera como debe efectuarse el reembolso á los remitentes.

Artículo 15°.- 1. Los giros postales que no se hubiesen pagado en el término de doce meses desde la fecha de su emisión, se considerarán nulos y las cantidades recibidas quedarán en beneficio y á disposición del país de origen. 2. La Administración de Correos de Bolivia, por lo consiguiente, abonará á la de Estados Unidos, en su cuenta trimestral, los giros postales que hubiese recibido, conforme á las formulas enviadas de los Estados Unidos, y que hubieren quedado sin pagarse á la terminación del plazo mencionado. (Artículo XVI). 3. Por otra parte, el Departamento de Correos de los Estados Unidos, deberá así mismo remitir á la Administración de Correos de Bolivia, al fin de cada mes, para su anotación en las cuentas trimestrales, un cuadro detallado de todos los giros postales incluidos en la fórmula despachada por la Administración de Correos de Bolivia, que hubiesen quedado nulos en conformidad con el presente artículo.

Artículo 16°.- 1. Al fin de cada trimestre, se formará por la Administración de Correos de Bolivia, una cuenta detallada de los totales de las fórmulas con los pormenores de los giros hechos en ambos países durante el trimestre y demostrando el saldo que resultare de esta operación. 2. Dos copias de esta cuenta se remitirán á la Administración principal de Correos de los Estados Unidos en Washington, y si el saldo resultare, después de verificada la comprobación, fuese en contra el Departamento de Correos de los Estados Unidos, será pagado en La Paz; mas si fuese en contra de la Administración de Correos de Bolivia, será pagado en Nueva York, y en moneda corriente del país al que se hace el pago. 3. Pueden también hacerse estos pagos en dinero, ó por medio de letras sobre otros que no sean La Paz ó Nueva York, por mutuo acuerdo entre ambas Administraciones.

Artículo 17°.- 1. Si mientras se verifique el ajuste de una cuenta, llegase una de las Administraciones á establecer, que deba á la otra una suma mayor de mil dollars ($1,000), la Oficina deudora remitirá á la brevedad posible, á la Oficina acreedora, la cantidad aproximada de dicho saldo, no habiendo ninguna estipulación en el presente convenio que impida á la Administración deudora, remitir una suma menor de mil dollars ($ 1,000), si así lo tuviere por conveniente. Esta cuenta así como las cartas que acompañen estas remesas intermedias, irán en conformidad con modelos C, D, E, F. (Anexo á esta Convención). 2. Si la Administración deudora no verificase el pago del saldo hasta los tres meses de la fecha en que se conozca dicho saldo, la Administración acreedora tendrá el derecho de exigir y recibir el interés correspondiente á ello.

Artículo 19°.- 1. Las Administraciones de Correos de ambos países, quedan autorizadas para adoptar cualquiera medida adicional (que no fuese incompatible con lo que precede), para mayor seguridad contra el fraude, ó para el mejor servicio del sistema en general. 2. Todas estas medidas adicionales, deberán sin embargo, ser comunicadas oportunamente al Departamento de Correos de la otra nación.

Artículo 20°.- Ambas Administraciones, quedan autorizadas, en casos extraordinarios, que justifiquen tal medida, á suspender temporalmente el servicio de giros, ya sea en su totalidad ó en parte, con la condición de dar aviso inmediato de tal suspensión, y si lo creyere necesario avisará por medio del telégrafo.

Artículo 21°.- La presente Convención, se pondrá en vigencia el día primero de diciembre de mil novecientos un años, y continuará rigiendo hasta los doce meses después que cualquiera de las dos partes contratantes haya notificado á la otra su intención de terminarla. Las ratificaciones de la presente Convención, se canjearán en la ciudad de La Paz, á la brevedad posible, en fé de lo cual los respectivos Plenipotenciarios, firman los anteriores artículos en los idiomas Español é Inglés y fijan sus respectivos sellos.


Hecho por duplicado en la ciudad de La Paz, á los veinte días del mes de junio de mil novecientos un años.
Sello.- (Firmado)--
Federico Diez de Medina.
Sello.- (Firmado)--
George H. Bridgman.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 31 de diciembre de 1901
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
Sumarioy por cuanto, el Poder Legislativo ha aprobado dicha Convención, en virtud de la ley que en seguida se trascribe;
KeywordsLey, diciembre/1901
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
Creador Federico Diez de Medina. George H. Bridgman.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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