Artículo 1°.- Apruébase el convenio celebrado el día 11 de julio de 1091 entre el Poder Ejecutivo y "The Bolivian Syndicate" para la administración fiscal de los territorios del Noroeste, con las aclaraciones y modificaciones siguientes.

  1. Convenio celebrado el día 11 de julio de 1901 entre el Gobierno de la República de Bolivia, [designado en adelante como "El Gobierno"], representado por el señor don Felix Avelino Aramayo, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante la Corte de San Jaime, como su Agente debidamente acreditado para el efecto, por una parte; y "The Bolivian Syndicate" de la ciudad de Nueva York, en el Estado de Nueva York, en Norte América (llamado en adelante "El Syndicate"), representado por el señor Federico Willingford Witridge, de 59 Wall Street, ciudad de Nueva York, su Gerente y Agente, debidamente acreditado para este acto, de la otra parte. Por cuanto existe dentro del territorio de dicha República de Bolivia, un territorio conocido como el Territorio del Acre [Aquiry, cuyos límites son por el Nordeste los Estados Unidos del Brasil; por el Oeste, la República del Perú, y por el Sur el río Abuná y una línea tirada de las nacientes de este río á las juntas del río Inambari con el Madre de Dios y por cuanto dicho territorio se encuentra al presente bajo el dominio del Gobierno de Bolivia y se halla cruzado por varios ríos navegables y cubierto en gran parte por bosques que contienen árboles de goma y otros árboles y productos valiosos, y por cuanto el Gobierno está dispuesto á confiar por un período de años, á una compañía que se organice debidamente en Inglaterra ó en los Estados Unidos de Norte América ó en uno de dichos Estados ó en cualquier otro país extranjero, la administración fiscal de dicho territorio y el cobro de las cargas; impuestos, derechos de Aduana, contribuciones, regalías, rentas de tierras del Estado y toda otra descripción de entradas públicas ó del Estado, que por el tiempo convenido, sean exigibles ó imputables dentro de los límites de dicho territorio, y está dispuesto á poner á tal compañía en posesión de tales poderes para el desarrollo y colonización de dicho territorio y á concederle tales derechos, privilegios y tierras, como se mencionan más adelante, quedando en todo caso, á salvo los derechos soberanos de Bolivia y especialmente los relativos á los tratados de límites con las naciones vecinas, y por cuanto el Sindicato es un Sindicato de capitalistas, que ha sido formado en los Estados Unidos de Norte América, con el objeto de construir y organizar una Compañía de las condiciones arriba expuestas; por tanto el presente convenio atestigua que se ha convenido y contratado mútuamente entre el Gobierno y el Sindicato, lo siguiente:
  2. El Sindicato empleará todo su esfuerzo en constituir é incorporar en Inglaterra ó en los Estados Unidos de Norte América ó en uno de sus Estados ó en cualquier otro país extranjero, una Compañía que tenga por objeto la administración fiscal del territorio arriba descrito, en conformidad con las leyes del país y las prescripciones de este contrato, y recaudar todas las cargas, impuestos, derechos de Aduana, contribuciones, regalías, rentas de tierras del Estado y cualesquiera otras entradas públicas ó del Estado que por el tiempo convenido sean exigibles ó imputables dentro de los límites de dicho territorio (todos los cuales quedarán en adelante incluidos en la expresión de "rentas antedichas") y la facultad de ejercer y poner en fuerza todos aquellos derechos y privilegios que en adelante se mencionan. Tal Compañía, [que en adelante se le llamará "La Compañía"] será organizada con un capital que no baje de £ 500,000 esterlinas ó su equivalente en la fecha de su organización, en la moneda del país en que ella sea organizada. Si tal Compañía no se organiza dentro de los doce meses de la fecha en que la ratificación ó confirmación de este Convenio por el Congreso Boliviano sea notificada al Sindicato, ó si dentro de igual período ó dentro del periodo de una prórroga que pueda ser en adelante convenida entre el Gobierno y el Sindicato, no se ha suscrito cuando menos la suma £ 300,000 esterlinas (ó su equivalente según queda arriba indicado) hacia la formación del capital de la Compañía, este convenio y todo lo convenido en él quedará sin efecto. El Gobierno no tendrá el derecho de suscribir por sí ó por las personas que designe, cualquier parte del capital de la Compañía, que no exceda de la suma de £100,000 esterlinas [ó su equivalente según queda arriba indicado], con tal de que ese derecho se ejerza dentro de tres meses después de la organización de la Compañía ó después de la fecha de la ratificación ó confirmación arriba indicada [es decir de cualquiera de estas fechas que ocurra última] la cantidad [si la hubiese] así suscrita se considerará como formando parte de la antedicha suma de £300,000 ó de su equivalente según queda expresado.
  3. La Compañía, de tiempo en tiempo ó en cualquier tiempo, durante el período de cinco años desde la fecha de la ratificación ó confirmación de este contrato por el Congreso Boliviano, tendrá el único y exclusivo derecho de comprar en propiedad todas ó cualquier parte de las tierras comprendidas en dicho territorio, con los árboles de goma ú otros que contengan, en cuanto dichas tierras no estén ya legalmente adjudicadas á otros individuos ó Compañías, y el Gobierno otorgará de tiempo en tiempo á la Compañía ó á quienes ella designe, á presentación de petición suya, concesiones en debida forma, de los terrenos que la Compañía determine comprar en esta forma, con los árboles gomales y otros contenidos en ellos. El precio de compra que se ha de pagar al Gobierno, con respecto á cada adjudicación, será á razón de diez centavos bolivianos por cada hectárea de terreno contenido en cada adjudicación. En cuanto á los simples poseedores ú ocupantes, serán respetados en su posesión, sea de estradas ó terrenos, debiendo consolidarla ante el Delegado Nacional, conforme á las leyes del país, en el término de un año, que se computará desde el día en que se establezca la Compañía en el territorio indicado.
  4. Hasta que termine la sesión del Congreso Boliviano que siga á la fecha de este contrato, el Gobierno no adjudicará ni convendrá en adjudicar, sin previo consentimiento del Sindicato concesiones de gomales, ni hacer adjudicaciones de tierras baldías, ni vender ni adjudicar ó convenir en vender ó adjudicar tierras en las ciudades ó en los campos, ya sea para construcciones ó para cultivos ó cría de ganado ó cualquier otro objeto, ni permitirá ningunos denuncios de gomales, de minerales ó minas, ni de cualesquiera otros privilegios de cualquier género que sean dentro de los límites de dicho territorio por ó en favor de ninguna persona, compañía ó corporación.
  5. La Compañía tendrá en todo tiempo, desde que se constituya, el derecho de navegar libre y tranquilamente todos los ríos y aguas navegables, dentro del expresado territorio, pero no impedirá el tráfico por dichos ríos ó aguas á los navíos actualmente existentes, ya sea que pertenezcan á nacionales ó extranjeros, y la Compañía tendrá el derecho exclusivo de otorgar concesiones para la navegación de dichos ríos y demás aguas navegables, debiendo respetarse los Tratados Internacionales de Comercio y Navegación.
  6. En caso de que la Compañía emprenda dentro de los límites del expresado territorio, sea directamente ó por intermedio de Compañías subsidiarias formadas por ella, la explotación de la industria gomera, ó el desarrollo de minas ú otras industrias, pagará ó recaudará las mismas rentas, regalías, impuestos, cargas, derechos y contribuciones con respecto á ellas [exceptuando lo previsto en la cláusula VI de este contrato] que pagan los particulares según las leyes existentes ó que en adelante se sancionen, y dichos impuestos figurarán en las cuentas entre el Gobierno y la Compañía y se considerarán parte de las rentas supra-dichas y serán divisibles entre el Gobierno y la Compañía como parte de ellas en las proporciones mencionadas en la cláusula IX de este convenio.
    El Gobierno por la presente concede á dicha Compañía, después de haber sido incorporada, todos los derechos mineros dentro del territorio que forma el objeto de este contrato, y declara que todas las leyes de Minería que están al presente en fuerza en la República de Bolivia, serán suspendidas durante el término de este contrato dentro del territorio protegido por el mismo, exceptuándose lo que queda arriba proveido, que la Compañía estará obligada en todo tiempo á pagar al Gobierno las rentas y regalías sobre cualesquiera propiedades que positivamente emprenda desarrollar de la manera proveida por las leyes de Minería de la República, existentes.
  7. Las utilidades líquidas anuales de la Compañía quedan por el término de sesenta años, liberadas de toda contribución, impuesto, carga, derechos sobre rentas y derecho de cualquier clase que sea, presente ó futuro, y tambien de todo empréstito forzoso, exacción ó requisición de guerra, y en consideración á esto el Gobierno, después que hayan trascurrido tres años desde la constitución de la Compañía tendrá hasta los mismos sesenta años indicados, derecho al 10 p% de las utilidades líquidas anuales de la Compañía; pero para los objetos de esta cláusula no se considerará ó tratará como parte de las utilidades de la Compañía ninguna parte del 40 p% de las expresadas entradas á que se refiere la cláusula IX (con la inclusión mencionada en dicha cláusula).
  8. La Compañía tendrá poder dentro de y en toda la extensión del mencionado territorio, para erigir, construir, mantener, usar, explotar y arrendar muelles, diques, embarcaderos, malecones, ferrocarriles, tranvías, telégrafos, fábricas eléctricas, teléfonos, trabajos hidráulicos, fábricas de gas y otras obras, mejoras y construcciones de cualquiera naturaleza que la Compañía crea útiles y convenientes, con referencia á ó para el desarrollo del expresado territorio ó la ejecución y cumplimiento de cualesquiera de los poderes conferidos ó de las obligaciones impuestas á la Compañía por este contrato, y para cargar derechos, pasajes, arriendos ú otros pagos por el uso de los mismos, ya sea directamente ó por medio de otras compañías, asociaciones ó empresas en participación en que la Compañía esté por el momento interesada ó que constituya para estos objetos ó cualquiera de ellos. El Gobierno por sí ó por su Delegado, concurrirá á fijar las tarifas de fletes y pasajes.
  9. El Gobierno conferirá y concederá á la Compañía por el período de treinta años computados de la expiración de doce meses después de la confirmación ó ratificación de este convenio por el Congreso Boliviano, el derecho y autoridad exclusivos para recaudar y exigir el pago de las indicadas entradas y las rentas, regalías, impuestos, cargas, derechos y contribuciones que ha de cobrar en conformidad con la cláusula V de este convenio; y el Gobierno dictará cuantos decretos y órdenes y conferirá á la Compañía cuantos poderes sean de tiempo en tiempo necesarios ó ó conducentes á dichos fines y tengan por objeto facilitar á la Compañía el cobro de los impuestos. Entregará además, en uso á la Compañía por el término de la concesión todas las propiedades fiscales actualmente existentes y destinadas al objeto indicado.
  10. La Compañía durante el término de la concesión referida en la cláusula anterior, cobrará y dará cuenta al Gobierno de todas las rentas antedichas [incluyendo las rentas, regalías, impuestos, cargas, derechos y contribuciones referidas en la cláusula V de este convenio] y el producto total que se cobre ó que sea sujeto á cuenta, pertenecerá en la proporción del 60 % al Gobierno y el 40 % restante á la Compañía. Las cuentas de la Compañía referentes al cobro de los impuestos, en conformidad con las cláusulas VIII y IX de este convenio y la cuenta de las rentas ordinarias de la Compañía, sobre las cuales ha de pagar el 10 % al Gobierno, según la cláusula VI, se llevarán por separado.
  11. La condición de la Compañía, en virtud de la concesión últimamente mencionada, será la de un Administrador Fiscal encargado de la recaudación de todas las rentas nacionales, con poderes amplios y suficientes para ello y con sujecion á las leyes de la República y á las prescripciones de este contrato.
  12. La concesión á que se refiere la cláusula VIII quedará sujeta, mientras dure, á las reglas y provisiones establecidas en el Memorandum anexo.
  13. La Compañía, si el Gobierno lo requiere, prestará todo su apoyo á la colocación de cualesquiera bonos que, de tiempo en tiempo, sean emitidos por el Gobierno, con garantía de su participación (según lo provisto en la cláusula IX de este convenio) de las rentas antedichas (con la inclusión establecida) sea con objeto de satisfacer el costo de tales edificios y obras permanentes, como el Gobierno convenga de tiempo en tiempo con la Compañía que se construyan por su cuenta ó sea para objetos generales del Gobierno.
  14. Si surgiese cualquiera disputa ó diferencia entre el Gobierno y la Compañía, tocante al presente convenio ó la interpretación ó verdadero efecto de él ó cualquier asunto ó materia en él contenida ó con referencia á los derechos, deberes, poderes ú obligaciones de cualquiera de las partes contratantes sobre cualesquiera de las provisiones de este convenio, la materta en disputa ó diferencia, será sometida á dos árbitros (uno elegido por el Gobierno y el otro por la Compañía) y á un tercero que será nombrado por dichos árbitros antes de entrar á tratar la materia referida, y la decisión de la mayoría de dichos árbitros y tercero, será concluyente y obligatoria para ambas partes contratantes, y dicho juicio arbitral será regido por las reglas usuales de procedimiento que se acostumbran en tales materias, y el Gobierno y la Compañía convienen mútuamente por el presente en respetar y cumplir el laudo pronunciado en dicho juicio arbitral. Queda entendido y acordado que los árbitros elegidos por cualesquiera de las partes y también el tercero podrán ser ciudadanos de cualquier país, y no es de absoluta necesidad que sean ciudadanos de la República de Bolivia.
  15. Habiendo sido aceptada la presente estipulación por el voto del Congreso, el Sindicato, dentro de un mes después de haber sido notificada dicha ratificación ó confirmación y de sus respectivas modificaciones, depositará en poder del Ministro Boliviano ante la Corte de San Jaime que entonces sea, y en nombre del Gobierno, la suma de £ 5,000 esterlinas que quedará absolutamente adjudicada al Gobierno, en caso de que el Sindicato deje de constituir y formar la Compañía en los términos expresados y de obtener suscripciones á su capital por la cantidad y dentro del término especificado en la cláusula I de este contrato; pero si el Sindicato constituye y forma la Compañía, como se tiene dicho, y obtiene suscripciones hácia el capital por la cantidad y dentro del término especificado, dicha suma de £ 5,000 esterlinas, será devuelta inmediatamente después por el Gobierno al Sindicato.
  16. La Compañía organizada por el Sindicato no podrá transferir la presente concesión á ningún Estado ó Gobierno extranjero. Podrá hacerlo á otra Compañía ó Sindicato, con la autorización previa del Congreso Nacional de Bolivia.
    En testimonio de lo cual firman: - Félix Avelino Aramayo - Federico Willingford Wuitridge, el día y año arriba expresados.
    MEMORANDUM ARRIBA MENCIONADO
    1. El Gobierno y la Compañía nombrarán y tendrán en todo tiempo, cada uno un Representante ó Delegado residente en el expresado territorio, por medio de los cuales se harán todas las comunicaciones entre el Gobierno y la Compañía, con respecto á todos los asuntos á que dé lugar el presente cantrato, designándose en adelante el Representante ó Delegado nombrado por el Gobierno con el título de "Delegado Nacional".
    2. La adjudicación de concesiones gomeras, [estradas] las concesiones de tierras baldías, la venta y adjudicación de las tierras del Estado en las ciudades para edificar, ó en los campos para objetos de cultivo y cría de ganado, y todos los contratos de adjudicación de tierras y concesiones gomeras de todas las demás concesiones hechas por la Compañía se harán en nombre del Gobierno, cuando se refieran á tierras del Estado, y se ajustarán á los términos de las leyes existentes. Todos los derechos de timbre que se devenguen con respecto á estas transacciones se aplicarán como lo prescribe la ley, y la adjudicación de tierras pertenencientes al Estado para objetos mineros se hará en nombre del Gobierno, en conformidad con la Ley de Mineria existente, y la Compañía no concederá monopolios comerciales. Expirando los cinco años que designa la cláusula II del contrato principal, las adjudicaciones á que se refiere esta cláusula (v) se harán por el Delegado Nacional á indicación de la Compañía y se ajustarán á los términos de las leyes existentes.
    3. La Compañía erigirá, de tiempo en tiempo, y mantendrá á sus expensas todos los edificios necesarios para la cumplida vigilancia y recaudación de las rentas antedichas y proveerá y mantendrá bajo la supervigilancia del Delegado, una fuerza suficiente de policía para la protección de los habitantes del expresado territorio y para mantener en dicho territorio la debida observancia y obediencia de las leyes de la República. La Compañía erigirá también de tiempo en tiempo, y mantendrá por cuenta y á costa del Gobierno, todos los edificios necesarios y propios para el acomodo del Delegado Nacional, las Cortes de Justicia, Notarías, Escuelas, Hospitales, Cuarteles y otros edificios públicos, que de tiempo en tiempo se requieran por el Gobierno, los cuales serán construidos con aprobación justa del Delegado Nacional.
    4. Todos los gastos de la vigilancia y recaudación de las rentas antedichas [incluidas las indicadas arriba] y de la administración fiscal por la Compañía, del territorio expresado, incluyendo los haberes de todos los empleados ocupados en esto, y los gastos de manutención de la fuerza de policía indicada, serán sufragados y pagados por la Compañía.
    5. La Compañia respetará todos los contratos existentes entre el Gobierno y los actuales legítimos poseedores de tierras dentro de los límites del expresado territorio, y exigirá que dichos poseedores registren debidamente sus títulos, en conformidad con las leyes del Estado y la cláusula II del contrato.
    6. La Compañía dentro del término de un año, después de haber entrado en la administración fiscal del referido territorio, hará investigaciones sobre la mejor manera de poner los distritos anexos á los ríos Abuná, Orton y Madre de Dios en comunicación con el río Acre por ferrocarril ó por canal, presentará al Gobierno detalles del plan que á juicio de la Compañía sea más apropiado al objeto.
    7. La Compañía retendrá cada año (como cargo preferente y pagará en tanto, como las entradas lo permitan) del 10 % y 60% á que respectivamente se refieren las cláusulas 6 y 9 del contrato que antecede, los haberes del Delegado Nacional y de los Jueces y demás empleados públicos dentro de los limites del expresado territorio, nombrados por el Gobierno, y también los gastos de la Comisión encargada del arreglo de la cuestión de límites con los Estados Unidos del Brasil, hasta que hayan terminado su misión y el costo de construir y mantener por cuenta y á costo del Gobierno, como se tiene dicho, y si en cualquier tiempo surgiese á juicio del Gobierno la necesidad de que la Compañía equipe y mantenga una fuerza armada ó barcos de guerra, para la defensa de los ríos ó la conservación del orden interno ú otro objeto, en adición á la fuerza de policía antes referida, los gastos que esto ocasione serán también retenidos y pagados por la Compañía, del 10 y 60 % respectivamente, y cualquier exceso de gastos que la Compañía haga en los objetos expresados, en exceso de dicho 10 y 60 % respectivamente, será reembolsado por el Gobierno á la Compañía inmediatamente, y después de la expiración de cada año llevará interés á razón de 5 % anual hasta su reembolso.
    8. La Compañía llevará en todo tiempo cuentas en debida forma de todos los dineros cobrados por ella en la forma prevista en este contrato, y al fin de cada año fiscal preparará y rendirá al Gobierno la cuenta adecuada de todos los dineros cobrados por la Compañía en dicho año, y las cuentas estarán en todo tiempo á disposición del Delegado Nacional para su inspección.
    9. Todas las importaciones y exportaciones de, ó á las demás provincias ó territorios de la dicha República de Bolivia, tendrán paso libre "en tránsito"' por el expresado territorio, pero la Companía si el Gobierno lo requiere cobrará los derechos de Aduana correspondientes y dará cuenta al Gobierno de las sumas cobradas, deduciendo y reteniendo de éstos para sí el 5 % de las sumas cobradas para cubrir sus gastos de cobro.
    10. A la expiración del término de la concesión arriba mencionada y en caso de que ella no sea renovada en las mismas condiciones ó en otras condiciones que sean mutuamente estipuladas entre el Gobierno y la Compañía. El Gobierno reasumirá la administración del supradicho territorio y el cobro de las expresadas rentas, y en el mismo acto la Compañía entregará al Gobierno libres de pago todos los edificios y propiedad mueble que la Compañía tenga en uso, destinados á y que sean necesarios para la vigilancia y cobro de las rentas antedichas, pero esta provisión no se aplicará á los edificios ó propiedades que la Compañía haya construido ó tenga en uso para los objetos generales de sus negocios, quedando estos últimos edificios y propiedades, como propiedad de la Compañía; y el Gobierno respetará y estará obligado por todos los contratos, compromisos, concesiones, cesiones y adjudicaciones convenidas ó hechas por la Compañía, de acuerdo con las leyes respecto á la administración fiscal del expresado territorio, y mantendrá á la Compañía idemne de toda responsabilidad por esta causa.

Artículo 2°.- En cuanto á la cláusula 3ª que ha sido aprobada por el H. Congreso, el Ejecutivo queda facultado para cancelarla al tiempo de firmarse la escritura definitiva.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.- La Paz, diciembre 20 de 1901.
LUCIO P. VELASCO. Luis Sainz. Ismael Vázquez, S. S. Nicolás Burgoa, D. S. Espectador Camacho, D. S.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno en La Paz, á 21 de diciembre de 1901.
JOSÉ MANUEL PANDO. Ismael Montes.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 21 de diciembre de 1901
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
Sumario"The Bolivian Syndicate".- Se aprueba el contrato celebrado por el Ejecutivo para la administración fiscal de los territorios del Noroeste.
KeywordsLey, diciembre/1901
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorLUCIO P. VELASCO. Luis Sainz. Ismael Vázquez, S. S. Nicolás Burgoa, D. S. Espectador Camacho, D. S. JOSÉ MANUEL PANDO. Ismael Montes.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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