Artículo 1°.- Grávase con ochenta centavos, cada cuero no curtido de ganado vacuno que se extraiga de los departamentos de Potosí y Oruro.

Artículo 2°.- En todas las Aduanas de la República se cobrará el impuesto de ocho bolivianos sobre cada cuero de Chinchilla que se exporte y el de seis bolivianos sobre cada cuero de Vicuña.

Artículo 3°.- Los contraventores estarán sujetos á las penalidades establecidas por las leyes vigentes.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.-
La Paz, noviembre 25 de 1901.
LUCIO P. VELASCO.
Luis Sainz.
Ismael Vázquez, S. S.
Nicolás Burgoa, D. S.
Espectador Camacho, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio del Supremo Gobierno, en La Paz, á 6 de diciembre de 1901 años.
JOSÉ MANUEL PANDO.
Demetrio Calbimonte.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 6 de diciembre de 1901
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuestos.- Se grava con 80 cts. cada cuero no curtido de ganado vacuno que se exporta de los Departamentos de Potosí y Oruro. Cada cuero de chinchilla, en las Aduanas todas de la República pagará 8 Bs. y 6 de vicuña.
KeywordsLey, diciembre/1901
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorLa Paz, noviembre 25 de 1901. LUCIO P. VELASCO. Luis Sainz. Ismael Vázquez, S. S. Nicolás Burgoa, D. S. Espectador Camacho, D. S. JOSÉ MANUEL PANDO. Demetrio Calbimonte.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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