Artículo 1°.- El Poder Ejecutivo residirá permanentemente en la Capital de la República, salvo los casos determinados por la Constitución Política del Estado.

Artículo 2°.- Si llegaren los casos previstos anteriormente, el Ejecutivo sólo podrá permanecer fuera de la Capital de la República durante el período de las funciones legislativas, debiendo restituirse á su asiento ordinario, inmediatamente después de la clausura de las sesiones.

Artículo 3°.- En los casos excepcionales señalados en los artículos precedentes, el Ejecutivo expedirá el decreto de convocatoria dentro de los sesenta días anteriores al designado para la apertura de las sesiones.


Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de sesiones, del Congreso Nacional.
Sucre, Noviembre de 1898.
RAFAEL PEÑA.
JOSÉ MARÍA LINARES.
Manuel O. Jofré (hijo)- S. S.
Bernardo Raña Trigo, - D. S.
Trifón Meleán, - D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Casa de Gobierno, en Sucre, á veintinueve de noviembre de mil ochocientos noventa y ocho.
SEVERO F. ALONSO.
MANUEL O. JOFRÉ (HIJO)

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 29 de noviembre de 1898
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPoder Ejecutivo.- Resida permanentemente en la Capital.
KeywordsLey, noviembre/1898
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorRAFAEL PEÑA. JOSÉ MARÍA LINARES. Manuel O. Jofré (hijo)- S. S. Bernardo Raña Trigo, - D. S. Trifón Meleán, - D. S. SEVERO F. ALONSO. MANUEL O. JOFRÉ (HIJO)
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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