Artículo Único.- Desde el 1° de Enero de 1899 los minerales que se expresan á continuación, pagarán el impuesto en la proporción siguiente:

Barrilla de cobre Bs. 1-por 46 kilogramos.
" " estaño " 50 cs." 46 "
Estaño en barra " 80 "" 46 "
Bismuto " 2,50 "" 46 "


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
Sucre, Noviembre 19 de 1898.
RAFAEL PEÑA
JOSE MARIA LINARES
Manuel O. Jofré (hijo).- S. S.
Trifón Meleán - D. S.
Bernardo Raña Trigo, - D. S.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.-
Casa de Gobierno, en Sucre, á los 28 días del mes de Noviembre de 1898
SEVERO F. ALONSO.
J. EUSEBIO HERRERO.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 28 de noviembre de 1898
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioMinerales:- Se fija impuesto sobre el cobre, estaño y bismuto.
KeywordsLey, noviembre/1898
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorRAFAEL PEÑA JOSE MARIA LINARES Manuel O. Jofré (hijo).- S. S. Trifón Meleán - D. S. Bernardo Raña Trigo, - D. S. SEVERO F. ALONSO. J. EUSEBIO HERRERO.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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