Artículo 1°.- Desde el 1° de enero de 1898, la producción de alcoholes y aguardientes elaborados en el país, queda gravada con el impuesto nacional siguiente: Bs. 8 por quintal español de alcohol. " 6 por quintal español de aguardiente, fabricado de azucar y melasas extrangeras.
Artículo 2°.- Para el cobro del impuesto, se reputarán como aguardientes los licores cuyo grado no pase de 22° Cartier; como alcoholes los que exedan de este.
Artículo 3°.- Se exceptúan del impuesto establecido por la presente ley, los aguardientes y rezacados elaborados con materia prima del país, para toda la República.
Norma | Bolivia: Ley de 18 de noviembre de 1897 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Impuestos.- Se gravan los alcoholes y aguardientes elaborados en el pais. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1897 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Sucre, noviembre 17 de 1897. RAFAEL PEÑA. JOSÉ MARIA LINARES. Samuel Oropeza. S. S. Crisólogo Gallardo. D. S. Trifón Melean. D. S. SEVERO F. ALONSO. L. Gutiérrez. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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