Artículo 1°.- Se declaran propiedad del estado en los terrenos baldíos ó no adjudicados legalmente, los árboles gomeros y otros vejetales que siendo expontáneos de la naturaleza, suministran productos para la industria.

Artículo 2°.- Todo nacional ó extranjero tiene el derecho de explorar los bosques baldíos de la república, en busca de árboles gomeros ó de los vejetales enunciados anteriormente.

Artículo 3°.- La exploración no necesita de licencia prévia y puede practicarse simultáneamente por muchos empresarios en el mismo bosque ó rejión.

Artículo 4°.- Son adjudicables en propiedad por el estado, los árboles productores de goma elástica y el terreno en que estén situados, bajo las condiciones y con las formalidades que se prescriben en la presente ley.

Artículo 5°.- La adjudicación se hará por estradas ó grupos de á ciento cincuenta árboles, debiendo los interesados constituir sus pertenencias en hectáreas, según el artículo 13.

Artículo 6°.- Son propietarios de las tierras que poseen, los industriales radicados en las barracas con permanencia anterior de cinco años, siempre que la posesión no exceda de setenta y cinco hectáreas.

Artículo 7°.- Se atribuye á los delegados nacionales en los territorios del Noroeste y á los prefectos en sus respectivos departamentos, la facultad de adjudicar hasta quinientas estradas gomeras á cada persona en particular, y hasta mil á una sociedad legalmente constituida. Las adjudicaciones por mayor cantidad se harán por las cámaras lejislativas, pudiendo los interesados cursar las dilijencias prévias á la adjudicación, ante las autoridades correspondientes.

Artículo 8°.- Las personas y sociedades que á título de descubridoras ó por subrogación legítima en los derechos de otras, se encuentran actualmente en posesión de un número de estradas que exceda del fijado en el artículo anterior, tendrán derecho á que se les adjudique por los delegados nacionales ó prefectos respectivos, toda extensión ocupada, debiendo acreditar préviamente la posesión.

Artículo 9°.- Todo adjudicatario pagará por cada estrada la suma de quince bolivianos abonables en quince anualidades de á un boliviano.- Pasado este término tendrá derecho, sin más gravámen que le pago de los gastos de escrituras, á la consolidación en su favor, de la propiedad definitiva de las estradas y de un lote de 25 hectáreas contínuas o discontínuas, á elección del interesado, fuera del perímetro de dichas estradas, por cada cien pertenencias adjudicadas, acreditando préviamente haber cancelado todas las anualidades á que está obligado según el inciso precedente.

Artículo 10°.- Es permitido hacer la consolidación de la propiedad definitiva de las estradas, ántes del vencimiento de los quince años, pagándose todo el precio correspondiente á esas anualidades.

Artículo 11°.- Los que han adquirido ó adquiriesen tierras baldías á título gratuito, oneroso, por premio ó por contratos con el estado, pagarán por los gomales en ellos situados, la suma de Bs. 7. 50 centavos, en la misma forma expresada en los artículos anteriores.

Artículo 12°.- La propiedad de los lotes á que se refiere el artículo 9° quedará sujeta á las leyes jenerales de colonias.

Artículo 13°.- Todo el que pretendiere la adjudicación de pertenencias gomeras, estará obligado á presentarse ante la prefectura ó el delegado nacional en las rejiones en que éste último ejerciese funciones. En la petición se expresará: el nombre, domicilio y profesión del solicitante, la denominación que tendrá la concesión; el hecho del descubrimiento si el peticionario es descubridor de alguna estrada ó la posesión en que actualmente se encuentra, delimitada por medio de sendas abiertas con señales fijas y visibles; el número de estradas que desea adquirir, el lugar en que están situadas, la extensión del terreno que ocupan, los límites que les corresponden y los nombres de los colindantes si los hubiere. Podrá acompañarse á la solicitud un plano gráfico del terreno.

Artículo 14°.- Luego que se presente la solicitud de concesión, se pondrá cargo al pié del escrito con la firma del prefecto ó delegado nacional y sus respectivos secretarios, debiendo aquellos mandar rejistrar la petición en un libro especial, que al efecto se abrirá en la notaría de hacienda correspondiente, y ordenarán se publique por la prensa del lugar ó la del más próximo al de las estradas gomeras solicitadas por tres veces consecutivas de veinte en veinte días, disponiendo al mismo tiempo la recepción de pruebas que acrediten la delimitación de las pertenencias, por medio de las señales indicadas anteriormente.

Artículo 15°.- Si hasta 60 días después de la última publicación, no se presentase opositor, y el solicitante justificare la delimitación, el prefecto ó delegado nacional ordenará se proceda al alinderamiento de las estradas pedidas y á la comprobación del número de árboles que contienen, debiendo notificarse con dicho auto á los colindantes, si los hubiere.

Artículo 16°.- La verificación se hará mediante un perito que represente al peticionario y otro al fisco. Este último será nombrado por el prefecto ó delegado nacional. Los gastos de honorarios y traslación de los peritos serán pagados por el interesado.

Artículo 17°.- los peritos levantarán un plano y presentarán el informe correspondiente, expresando: la existencia real, número y situación de las estradas, con especificación de si están en explotación, abandonadas ó estragadas y si no han sido aún explotadas; la extensión del terreno ocupado por éstas y si es baldío, erial ó está cultivado.

Artículo 18°.- Practicado el alinderamiento y comprobado el número de estradas que contiene la pertenencia solicitada, el prefecto ó delegado nacional dictará el auto de concesión, ordenando la posesión del peticionario, dentro del plazo que conceptuase necesario.

Artículo 19°.- Todo auto de adjudicación de estradas gomeras, se publicará por la prensa y se rejistrará en un libro especial, que al efecto debe abrirse, con inserción de las piezas precisas y de las que indicaren los interesados. Un testimonio de estos documentos servirá de título al concesionario, debiendo archivarse los orijinales.

Artículo 20°.- En caso de suscitarse oposición dentro del término señalado por el artículo 15, alegando prioridad en el descubrimiento ó en la posesión, se remitirá la causa al conocimiento del juez de partido de la capital del departamento ó del territorio de la delegación, para que se defina la cuestión por los trámites del juicio ordinario, pudiendo el prefecto ó delegado respectivo dictar una resolución provisional que ampare el mejor derecho, con recurso de apelación ante el supremo gobierno.

Artículo 21°.- Vencida en juicio la oposición, se procederá conforme á los artículos 15, 16, 17 y 18; más si se hubiese deducido después de los plazos determinados en esta ley, el prefecto ó delegado nacional, remitirá también á las partes ante los jueces ordinarios, sin perjuicio de proceder á la adjudicación provisional de las estradas solicitadas, con apelación ante el ministerio de hacienda.

Artículo 22°.- El solicitante de estradas que deje trascurrir el término de tres meses, sin proseguir su acción para el verificativo de cualquiera de las dilijencias conducentes á la adjudicación, perderá todo derecho sobre ellas y las estradas pedidas se considerarán como francas, salvo que haya algún impedimento ú obstáculo insuperables.

Artículo 23°.- Los descubridores de árboles gomeros y los que por subrogación lejítima en los derechos de otros, poseen estradas, serán preferidos en la concesión de ellas, siempre que formulen oposición dentro de los plazos prescritos por los artículos 14 y 15.

Artículo 24°.- Concédese el término de dos años desde la publicación de esta ley, para que dentro de él soliciten los poseedores ú ocupantes de estradas, la adjudicación de ellas; perdiendo en caso de no hacerlo el derecho de oposición y preferencia que les otorgan los artículos 14, 15 y 23.

Artículo 25°.- La falta de pago del precio de las anualidades por adquisición de estradas, dará lugar á la pérdida del derecho espectaticio á la propiedad definitiva de ellas, si se deja de efectuarse por un año; en este caso reasumirá el estado el dominio de las estradas, pudiendo adjudicarlas á los que las soliciten de acuerdo con la presente ley.

Artículo 26°.- Los que posean estradas gomeras sin haber solicitado ú obtenido legalmetne del estado el terreno en que se encuentren, serán penados con la multa del duplo del precio de las anualidades que debían abonar durante quince años. El denunciante de estas explotaciones clandestinas, tendrá como premio la suma de Bs. 15 por estrada, deducible de la multa impuesta al poseedor ó la facultad de ser preferido en la adjudicación.

Artículo 27°.- Consolidado el dominio de las estradas mediante el pago de las anualidades que prescriben los artículos 9°, 10 y 11, expedirán el prefecto ó delegado nacional, títulos definitivos de propiedad, ordenando su publicación por la prensa y su inscripción en un libro especial de rejistros.

Artículo 28°.- Los notarios omisos en el cumplimiento de las prescripciones contenidas en los artículos 14, 19 y 27, serán penados disciplinariamente por el prefecto ó delegado nacional, con la multa de 10 bolivianos por cada falta, y la destitución del cargo en la tercera reincidencia.

Artículo 29°.- El precio de la adjudicación de las estradas es de carácter nacional, y será recaudado por los funcionarios que se indiquen en la reglamentación de esta ley.

Artículo 30°.- Los prefectos ó delegados nacionales pasarán al supremo gobierno un cuadro anual detallado de las adjudicaciones que se hicieren. Informarán, además semestralmente, sobre el exacto cumplimiento de las prescripciones de esta ley, en las rejiones y establecimientos industriales de su respectiva jurisdicción.

Artículo 31°.- Las adjudicaciones de estradas gomeras efectuadas con anterioridad á la vijencia de esta ley, no otorgarán ningún derecho á los peticionarios, sinó las revalidan, sujetándose á las formalidades y condiciones que se establecen en los artículos anteriores.

Artículo 32°.- Las peticiones de adjudicación de otros vejetales espontáneos en tierras del estado, que contengan productos de explotación industrial, como la hipecacuana y otros que señalare el gobierno en la respectiva reglamentación, se conformarán á la presente ley en la parte aplicable.

Artículo 33°.- Son de uso público los caminos que conduzcan á los establecimientos gomeros, así como es libre y común para todos la navegación fluvial y el uso de los bosques ribereños.

Artículo 34°.- La autoridad política y policiaria tiene el derecho de inspección y vijilancia sobre los caminos, establecimientos y trabajos.

Artículo 35°.- Es libre la introducción de víveres y de artículos de consumo en los asientos de las barracas: ni el propietario, ni sus dependientes podrán impedirlo bajo pretexto alguno, salvo el caso de expendio de licores.

Artículo 36°.- Es prohibido á los empresarios: 1° coartar la libertad de los trabajadores para comprar del vendedor que elijan, los alimentos, artículos de consumo y efectos que necesiten; 2° rebajar el jornal por su propia voluntad ó retener su entrega bajo el pretexto de pagos verificados, á no ser por buenas cuentas recibidas ó por abonos que se hubiesen hecho en virtud de fianza ó de mandato judicial; 3° es también prohibido obligar á los trabajadores á que reciban ropa, alimentos y efectos de consumo á cuenta de su jornal.

Artículo 37°.- Las contravenciones á los artículos anteriores, una vez comprobadas sumariamente por la autoridad policial respectiva, serán castigadas con la multa de 50 á 200 bolivianos.

Artículo 38°.- Los empresarios ó sus empleados no podrán privar de la libertad, ni atentar á la seguridad personal de los trabajadores; tampoco podrán inflijirles castigos con látigos, piedras ó de otro jénero. Cualquiera contravención será castigada con sujeción al código penal.

Artículo 39°.- Son reos de complicidad los prefectos, delegados nacionales y demás autoridades, que teniendo conocimiento de aquellas infracciones y delitos, los dejaren impunes en los distritos sometidos á su jurisdicción.

Artículo 40°.- Los trabajadores que contraigan alguna enfermedad en servicio de la empresa, serán medicinados á costa de los patrones, así como en caso de muerte, no podrán cargarse á los herederos los gastos que ocasione el entierro.

Artículo 41°.- Se derogan todas las leyes referentes á la adjudicación y explotación de árboles gomeros.

Artículo 42°.- El poder ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al poder ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del congreso nacional.-
Sucre, diciembre 11 de 1895.
SEVERO F. ALONSO.
FEDERICO ZUAZO.
Gil Antonio Peña - S. Secretario.
Fanór G. Romero - D. Secretario.
Adolfo Trigo Achá - D. Secretario.
Por tanto, la promulgo, para que se tenga y cumpla como ley de la república. Casa de gobierno en Sucre, á los doce días del mes de diciembre de 1895.
M. BAPTISTA.
El ministro de instrucción pública y colonización,
J. V. Ochoa.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 12 de diciembre de 1895
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioExplotación de la goma.- Adjudicación de estradas gomeras: requisitos para obtenerla.
KeywordsLey, diciembre/1895
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSucre, diciembre 11 de 1895. SEVERO F. ALONSO. FEDERICO ZUAZO. Gil Antonio Peña - S. Secretario. Fanór G. Romero - D. Secretario. Adolfo Trigo Achá - D. Secretario. M. BAPTISTA. El ministro de instrucción pública y colonización, J. V. Ochoa.
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