Artículo 1°.- Se establece el estanco de alcoholes y aguardientes que se importen á la república.

Artículo 2°.- El ejecutivo podrá licitar la empresa del estanco en las bases y condiciones de participación en los beneficios ó adoptar el procedimiento que estime más conveniente.

Artículo 3°.- El impuesto vijente se recaudará por las aduanas ó los ajentes especiales del gobierno.

Artículo 4°.- El ministro de hacienda con la firma del presidente de la república establecerá el precio para la compra y venta por las oficinas del estanco, de los alcoholes y aguardientes que se internen. Le es prohibido al estanco vender estos artículos por menor, abriendo los envases.

Artículo 5°.- Los sueldos de los funcionarios del estanco, el del interventor, en su caso, ó la comisión del capitalista, administrador ó socio se fijarán en consejo de ministros y los presupuestos se decretarán con imputación al rendimiento del estanco.

Artículo 6°.- Los alcoholes y aguardientes importados a la república, antes de promulgada esta ley, y mantenidos en envases cerrados se comprarán por la oficina del estanco al precio corriente de plaza, al comenzarse esta operación fiscal y demás condiciones que fije el ejecutivo. Los tenedores quedan obligados á vender sus existencias al estanco, dentro del término que se designe por el poder ejecutivo, bajó la pena de comiso en favor del denunciante.

Artículo 7°.- Los alcoholes y aguardientes que se internen después de publicada esta ley, se presentarán al estanco, siguiendo los itinerarios establecidos y con las respectivas guías consulares bajo la pena de comiso.

Artículo 8°.- La empresa del estanco podrá convocar á propuestas en pliego cerrado para la adquisición de alcoholes y aguardiente al precio y condiciones de oferta. Rechazadas ó aceptadas se elevarán los obrados orijinales al ministerio de hacienda, para sólo el objeto de abrir responsabilidad á sus ajentes si el estanco se administrase directamente por el gobierno.

Artículo 9°.- Se autoriza al ejecutivo para contraer en el interior ó exterior de la república un empréstito hasta la cantidad de quinientos mil bolivianos destinado á establecer el estanco, siempre que tuviese que efectuarse directamente.


Comuníquese al poder ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del congreso nacional.- Sucre, noviembre 3 de 1894.
C. CORRAL.
SABINO PINILLA.
Manuel O. Jofré, hijo--S. Secretario.
Abel Iturralde-D. Secretario.
L. Trigo---D. Secretario.
Por tanto: la promulgo, para que se tenga y cumpla como ley de la república.
Casa de gobierno.- Sucre, noviembre 12 de 1894.
M. BAPTISTA.
E. Borda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 12 de noviembre de 1894
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEstanco de alcoholes y aguardientes, -- Se establece para todos los que se internen en la república.
KeywordsLey, noviembre/1894
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorC. CORRAL. SABINO PINILLA. Manuel O. Jofré, hijo--S. Secretario. Abel Iturralde-D. Secretario. L. Trigo---D. Secretario. M. BAPTISTA. E. Borda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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