Artículo 1°.- Se autoriza á los Bancos Nacional de Bolivia y Francisco Argandoña, para que cada uno pueda aumentar su capital efectivo hasta la suma de cuatro millones de bolivianos, con sujeción á las leyes vijentes y á las que en lo sucesivo se dictaren.

Artículo 2°.- Caducará la presente concesión, si durante el primer semestre de 1895 no aumentaren cuando menos doscientos cincuenta mil bolivianos sobre el capital efectivo que actualmente tienen en jiro.


Comuníquese al poder ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del congreso nacional.- Sucre, noviembre 6 de 1894.
C. CORRAL.
SABINO PINILLA.
Manuel O. Jofré, hijo-- S. Secretario.
Abél Iturralde - D. Secretario.
L. Trigo - D. Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la república.
Casa de gobierno, en Sucre, á 12 de noviembre de 1894.
M. BAPTISTA.
E. Borda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 12 de noviembre de 1894
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioBancos. -- Se autoriza á los Bancos Nacional y Argandoña para aumentar su capital.
KeywordsLey, noviembre/1894
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorC. CORRAL. SABINO PINILLA. Manuel O. Jofré, hijo-- S. Secretario. Abél Iturralde - D. Secretario. L. Trigo - D. Secretario. M. BAPTISTA. E. Borda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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