Artículo 1°.- Se adiciona al artículo 15 de la ley de 30 de septiembre de 1890 así: Si la emisión de billetes en circulación sobrepasara de lo acordado por esta ley, comprobado el hecho por el inspector jeneral de bancos, tomándose por base los billetes colocados en manos del público el gobierno cobrará como multa, el valor representativo de la emisión excedente, sin perjuicio de dar parte al ministerio publico para que requiera lo conveniente.

Artículo 2°.- Al artículo 32 de la mencionada ley se le aumentará la siguiente disposición: En el balance que en conformidad al articulo 7° deben presentar semestralmente ante el ministerio de hacienda, deben figurar en el Haber los valores en monedas legales, las barras de oro o plata, los valores ó documentos, con especificación de vencidos ó por vencerse, los valores á la vista y avances en cuenta corriente, saldos y billetes de otros bancos; en el Debe el capital del banco, el fondo ó fondos de reserva, de previsión ó garantía, los billetes en circulación y en caja y los depósitos á la vista y á plazo.

Artículo 3°.- El artículo 10 queda reformado así: I. Todo banco está obligado á constituir un fondo de reserva con el 5% de sus utilidades hasta completar una suma igual al 20% de su capital efectivo. Una vez llenado queda facultado para llevar á esta cuenta el valor de tasación judicial del inmueble o inmuebles que posea, II. Igualmente debe crear un fondo de previsión en la escala del 1% hasta completar un 10% de su capital efectivo, para responder quebrantos, en cartera. III. Queda además obligado á conservar en caja un fondo de responsabilidad equivalente al 20% del monto total de los billetes en circulación. Este fondo constará del 10% mínimum en moneda sellada de oro, plata ó níkel emitido por el gobierno y de bonos fiscales municipales ó letras hipotecarias de bancos debidamente autorizados, cuya cotización no sea menor del 90%. IV. La contravención ó falta de cumplimiento a las disposiciones anteriores, será penada con una multa del cinco, por la primera vez y del 10% por las sucesivas, computada sobre la suma o sumas que el banco dejare de llevar á las respectivas cuentas.

Artículo 4°.- Reglamentada la presente ley por el ejecutivo, principiará á rejir desde el balance al 30 de junio de 1895 que deben presentar los bancos emisores en actual ejercicio y los que se fundaren en adelante,


Comuníquese al poder ejecutivo para los fines de ley.
Sala de sesiones del congreso nacional.-
Sucre, noviembre de 1894.
C. CORRAL.
SABINO PINILLA.
Manuel O. Jofré, hijo--S. Secretario.
Abél Iturralde--D. Secretario.
L. Trigo--D. Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la república.
Casa de gobierno en Sucre, á los 9 días del mes de noviembre de 1894.
M. BAPTISTA.
E. Borda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 9 de noviembre de 1894
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioBancos.-- Adiciones y modificaciones á la ley de 30 de septiembre de 1890.
KeywordsLey, noviembre/1894
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSucre, noviembre de 1894. C. CORRAL. SABINO PINILLA. Manuel O. Jofré, hijo--S. Secretario. Abél Iturralde--D. Secretario. L. Trigo--D. Secretario. M. BAPTISTA. E. Borda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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