Capítulo
Primero

Artículo 1°.- Se crea en cada capital de departamento un tribunal médico que dependerá del ministerio de instrucción pública y justicia. El departamento del Beni solo tendrá un delegado subordinado al tribunal médico de Santa-Cruz.

Artículo 2°.- El tribunal médico se compondrá de tres vocales propietarios y dos suplentes nombrados por el cuerpo médico de cada capital, asociado del consejo universitario, debiéndo el ejecutivo, expedir los nombramientos. Tendrá, elejidos de su seno, un presidente y un secretario, cuyas funciones durarán un año, pudiendo ser reelejidos.

Artículo 3°.- Cada tribunal médico dictará su reglamento interior.

Artículo 4°.- El tribunal médico tendrá un auxiliar y un portero alguacil, nombrados por el presidente de este tribunal y dotados por la nación.

Artículo 5°.- Se asigna al tribunal médico la suma de veinte bolivianos mensuales sobre el tesoro departamental, para útiles de escritorio.

Capítulo Segundo
Atribuciones de los tribunales médicos

Artículo 6°.- Son atribuciones dé los tribunales médicos: 1.a Formar parte de las mesas examinadoras que reciban la prueba de los individuos que, habiendo concluido sus estudios universitarios, pretendieron ejercer la profesión médico-quirúrjica y las demás especialidades anexas á la ciencia de curar, para que, en vista del certificado respectivo, les expida el gobierno sus títulos en provisión nacional: 2.a Revisar los diplomas de los médicos, farmacéuticos, oculistas, dentistas, tocólogos, matronas, flebótomos, quiropedistas, etc., extranjeros, y recibirles los exámenes correspondientes; 3.a Examinar á los flebótomos, dentistas, quiropedistas, matronas, etc., y concederles licencia, sin cuyo requisito nadie podrá ejercer estas profesiones: 4.a Prohibir la venta de remedios secretos ó nuevos, que no esté autorizada por el tribunal: 5.a Cuidar de que ninguna de las profesiones comprendidas en las ciencias médicas, sean ejercidas por los que carecieren de título legal conforme á esta ley: 6.a Velar porque los médicos, cirujanos, farmacéuticos y demás profesores arriba mencio- nados, cumplan extrictamente con los deberes de su profesión y observen las leyes relativas á ella; imponiéndoles en caso contrario y á su juicio una multa que no pase de cincuenta bolivianos: 7.a Indicar á la municipalidad la inspección de los hospitales, cárceles, cementerios, conventos y otros establecimientos públicos, así como la de los domicilios particulares, en caso preciso, para que tome las medidas necesarias á la salubridad pública: 8.a Visitar las boticas por lo menos semestralmente, asociado á la comisión municipal: 9.a Dirijir la parte técnica, en la construcción de los hospitales, lazaretos, manicomios, enterratorios y demás establecimientos insalubres, tanto en las capitales de departamento como en las provincias: 10. Supervijilar el servicio médico en los hospitales, lazaretos, manicomios, casas de reclusión y de beneficencia: 11. Fijar el ho- norario médico, si hubiese contensión, por falta de convenio anticipado: 12. Formar el rol del servicio médico y farmacéutico nocturno: 13. Dictar, de acuerdo con la municipalidad, el reglamento de boticas en su respectiva circunscripción: 14. Formar el petitorio farmacéutico al que deben sujetarse los boticarios.

Artículo 7°.- El tribunal médico indicará á la municipalidad todos los medios que sujiere la ciencia para la conservación y propagación del fluido vacuno, así como todas las medidas sanitarias en jeneral.

Artículo 8°.- La responsabilidad de los médicos, farmacéuticos y demás profesores subordinados al tribunal médico, se hará efectiva por medio de multas disciplinarias que se impondrán por éste, computando las circunstancias agravantes y disminuyentes para apreciar la falta, sin que la resolución de la mayoría admita recurso alguno.

Artículo 9°.- Si llegase á noticia del tribunal médico que se venden alimentos y bebidas nocivas ó averiadas, dará parte inmediatamente al concejo municipal para que tome las medidas convenientes.

Artículo 10°.- El tribunal médico hará perforar los sellos de todo título y diploma, de los profesores en medicina y cirujía que fallecieren ó hubieren fallecido; pudiendo restituir dichos títulos así inutilizados.

Artículo 11°.- Los tribunales médicos dirijirán al gobierno, por el ministerio del ramo, las indicaciones de reforma que crean necesarias en esta ley, á efecto de que aquel las haga presente á la lejislatura.

Artículo 12°.- El tribunal médico cumplirá y hará cumplir, en cuanto sus medios lo permitan, las prescripciones del título 4°, libro 2° del código penal.

Artículo 13°.- El tribunal médico tiene la facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública para hacer efectivas las disposiciones de esta ley.

Capítulo Tercero
De los Delegados de los Tribunales Médicos

Artículo 14°.- El tribunal médico nombrará un delegado, mediante título en forma, en cada provincia donde existiesen médicos recibidos. El de Santa Cruz nombrará un delegado en el Beni.

Artículo 15°.- Las facultades de los delegados son: ejercer las atribuciones 4.a, 5.a, 6.a y 7.a del artículo 6° de esta ley.

Artículo 16°.- Los delegados darán cuenta al tribunal de todos sus actos y procedimientos.

Capítulo
Cuarto

Artículo 17°.- En cada capital de departamento donde haya tribunal médico, habrá dos médicos forenses, nombrados por el gobierno á propuesta en terna del tribunal, para los reconocimientos médico-legales, y cuya dotación se asignará en el presupuesto departamental.- En Trinidad y en las capitales de provincias, donde hayan médicos titulares, éstos desempeñarán el servicio de médicos forenses.

Capítulo Quinto
Disposiciones jenerales

Artículo 18°.- Para ejercer la medicina, cirujía y farmacia y las demás especialidades anexas á las ciencias médicas, en cualquiera parte del territorio de la república, es indispensable, además del diploma universitario, rendir el examen de que habla la atribución 1.a del artículo 6°, salvas estipulaciones internacionales.

Artículo 19°.- El tribunal médico, constituirá bajo la presidencia del cancelario ó delegado del consejo universitario y el tribunal que debe recibir los exámenes escolares de medicina. Este será compuesto en su mayoría, por médicos titulados en provisión nacional.

Artículo 20°.- Las multas disciplinarias que el tribunal impusiere, se empozarán en el tesoro municipal.

Artículo 21°.- El secretario del tribunal médico llevará los libros de tomas de razón y actas, donde constarán todos los procedimientos y resoluciones del tribunal. Llevará además, en un libro especial, el rejistro de todos los profesores de la localidad y un copiador de oficios.

Artículo 22°.- En todas las boticas se tendrá á la vista un ejemplar de la presente ley, así como la nómina de todos los profesores en medicina, autorizados por el tribunal médico para ejercer su profesión y la dirección del domicilio de éstos.

Artículo 23°.- Queda derogado el reglamento del protomedicato de 1846 y todas las disposiciones opuestas á la presente ley.


Comuníquese al poder ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del congreso nacional.- La Paz, 19 de noviembre de 1893.
Severo F. Alonso
José Vicente Ochoa.
Antonio Modesto Vásquez, S. Secretario.
Adolfo Ortega, D. Secretario.
Casto Román, D. Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la república.
Palacio de gobierno en La Paz, á los cuatro días del mes de diciembre de mil ochocientos noventa y tres.
M. BAPTISTA.
El ministro de justicia é instrucción pública E. Továr.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 4 de diciembre de 1893
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioTribunales médícos. -- Se establecen en las capitales de departamento; sus atribuciones.
KeywordsLey, diciembre/1893
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSevero F. Alonso José Vicente Ochoa. Antonio Modesto Vásquez, S. Secretario. Adolfo Ortega, D. Secretario. Casto Román, D. Secretario. M. BAPTISTA. El ministro de justicia é instrucción pública E. Továr.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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