Artículo 1°.- La dieta de los honorables senadores y diputados en el ejercicio activo de sus funciones, será de doscientos bolivianos mensuales. Durante el receso de la lejislatura, percibirán la suma de cien bolivianos al mes, siempre que hubiesen concurrido á la inauguración y clausura del congreso, ó dejaren de hacerlo con licencia, por causa motivada, de su respectiva cámara.
Si el senador ó diputado suplente desempeñase cargo público rentado no gozará de la dieta.

Artículo 2°.- Las comisiones lejislativas son de carácter honorífico. Los honorables representantes designados para desempeñarlas, gozarán del haber determinado para el período del receso.

Artículo 3°.- El ejecutivo reglamentará la presente ley, que principiará á rejir desde el 1° de enero de 1893.


Comuníquese al poder ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del congreso nacional en Oruro, á 6 de octubre de 1892.
EMETERIO CANO.
J. EUSEBIO HERRERO.
E. Borda--D. Secretario.
Fernando Quiroga S.- D. Secretario.
Claudio Q. Barrios--D. Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la república.
Palacio de gobierno en Oruro, á los diez dias del mes octubre de mil ochocientos noventa y dos años.
M. BAPTISTA.
.Eduardo Guerra,
Ministro de hacienda é industria.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 10 de octubre de 1892
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCongreso nacional.-- Se fija la dieta de que deben gozar los señores senadores y diputados.
KeywordsLey, octubre/1892
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorEMETERIO CANO. J. EUSEBIO HERRERO. E. Borda--D. Secretario. Fernando Quiroga S.- D. Secretario. Claudio Q. Barrios--D. Secretario. M. BAPTISTA. .Eduardo Guerra,
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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