Capítulo I
Responsabilidad de los majistrados de la corte suprema

Artículo 1°.- El juicio de responsabilidad contra los majistrados de la corte suprema, y del cual debe conocer el senado, en conformidad con el segundo período del artículo 61 de la constitución, solo tendrá lugar en la vía criminal.

Artículo 2°.- Podrá seguirse dicho juicio contra los majistrados. y conjueces de la corte suprema por el delito de pre varicación.

Artículo 3°.- Cometen prevaricación: 1° Los que juzgan, contra ley expresa, en perjuicio de la causa pública ó de tercero interesado, por afecto ó desafecto á alguna persona ó corporación. 2° Los que juzgan por soborno ó cohecho, da lo ó prometido directamente ó por interpuesta persona. 3° Los que intervienen y fallan en causa en que son interesados personalmente, ó conociendo que lo es algún pariente suyo legal, consanguíneo dentro del cuarto grado ó a fin dentro del segundo. 4° Los que dan consejo á alguno de los que litigan ó son juzgados ante ellos, con perjuicio de la parte contraria.

Artículo 4°.- Por la prevaricación comprendida en el primer período del artículo anterior, se impondrán las penas de privación da empleo y de inhabilitación perpetua para obtener cargo alguno público. Por la del segundo período, las mismas penas, con mas la de prisión por dos años. Por la del tercero y cuarto período, igual privación de empleo y de inhabilitación para volver á ejercerlo.

Artículo 5°.- A los conjueces que incurran en prevaricación se impondría iguales penas, convirtiendo la de privación de empleo en suspensión de la abogacía por cuatro años; y la de inhabilitación para volver á ejercerlo, en la de suspensión por ocho años.

Artículo 6°.- La cámara de senadores declarará la responsabilidad de los majistrados y conjueces, en el, respectivo juicio, solamente por acusación que la de diputados en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 50 y 64 de la constitución, debe pasarle, ya sea de oficio á iniciativa de sus miembros, ó bien á instancia de parte, admitiendo querellas directas de las partes ofendidas, ó denuncias de cualquier ciudadano.

Artículo 7°.- Los que hubieren inducido á cometer la prevaricación serán sometidos á los jueces ordinarios, para que estos les apliquen, según el caso, las penas establecidas en el código penal.
SECCIÓN SEGUNDA. (De la, acusación. )

Artículo 8°.- El procedimiento de la cámara de diputados para la acusación será el siguiente:

Artículo 9°.- La proposición acusadora, se leerá en sesión pública, y mandada su impresión, se distribuirá á los diputados y personas acusadas.

Artículo 10°.- Impresa y distribuida la iniciativa de acusación, la querella ó denuncia respectivamente, será pasada con todas las piezas que la acompañen, á la comisión de justicia, la que se ocupará da recojer á la brevedad posible todos los datos necesarios para que la cámara pueda decretar ó no la acusación, con conocimiento de causa, ejerciendo al efecto la comisión amplias facultades.

Artículo 11°.- La comisión de policía judicial representará al ministerio público ante la comisión de justicia durante la instrucción del sumario en conformidad con el artículo 121 de la constitución.

Artículo 12°.- Los acusados podrán producir ante la comisión de justicia los justificativos que les convinieren.

Artículo 13°.- Concluido el Sumario, la comisión de policía judicial abrirá dictamen estableciendo conclusiones sobre los siguientes puntos: 1° examen de todos los datos recojidos: 2° dictamen sobre si arrojan ó no suficiente luz para motivar la acusación: 3° calificación de los delitos acusados.

Artículo 14°.- La cámara deliberará sobre este dictamen, sujetándose en el debate á todas las prescripciones de su reglamento interior.

Artículo 15°.- Si la cámara resolviera no haber mérito para dictar acusación, ésta no podrá intentarse otra vez contra el mismo majistrado y por el mismo hecho.

Artículo 16°.- Si la cámara encontrare fundada la acusación, la decretará bajo la forma siguiente: La cámara de diputados, oído el dictamen afirmativo de su comisión de policía judicial, resuelve: Se acusa ante la cámara de senadores á los ciudadanos N. N. como á funcionarios públicos, por los delitos siguientes: - (Aquí se indicarán los delitos)

Artículo 17°.- Decretada la acusación por la cámara de diputados, se remitirá una copia auténtica al presidente de la corte suprema, para que la comunique á los acusados, por vía de citación y emplazamiento y la devuelva inmediatamente con las correspondientes dilijencias, y con la constancia, en su caso, de quedar también emplazado por su parte. Si alguno de los acusados estuviera en otro lugar, el mismo funcionario mandará la citación por carta acordada dirijida con breve plazo á una de las autoridades de la residencia de aquel. Devuelta la carta dilijenciada, la pasará igualmente á la cámara para que corra en el proceso.
SECCIÓN TERCERA. (Del juicio. )

Artículo 18°.- Sometida la acusación al senado, se pasará con todos los obrados á su comisión de policía judicial. El presidente de ésta, acompañado del notario que designare, tomará la confesión del acusado ó acusados.

Artículo 19°.- Recibida la confesión, el presidente del senado señalará dia para el debate.

Artículo 20°.- Notificada esta providencia a todas las partes, se presentará ante el presidente de la comisión de policía judicial la lista de los testigos que deban declarar en el debate, con especificación de su nombre y apellido, profesión y vecindad ó residencia. Estas listas se presentarán en los tres primeros días siguientes si de la notificación hecha conforme al inciso anterior. Se dará conocimiento de ellos á todas las partes respectivamente, debiendo rechazarse en el debate los testigos que no estén incluidos en las listas, salvo que el senado crea necesario oír su declaración.

Artículo 21°.- Serán partes en el juicio, el ministerio público, representado por la comisión fiscal que designe la cámara de diputados con arreglo al artículo 121 de la constitución, el encausado y la persona ofendida, siempre que en su querella y no después, se hubiese constituido parte civil en términos expresos.

Artículo 22°.- Los acusados podrán recusar hasta una cuarta parte de los individuos que formen la sala sin señalar la causa. Pero si recusaren mayor número, no gozarán de semejante beneficio: y deberán señalar la causa para todos los recusados sin excepción; rijiendo en este caso las disposiciones del procedimiento civil relativas á recusaciones.

Artículo 23°.- Corridos tres dias después :de la confesión, el acusado solo podrá recusar por causas sobrevinientes.

Artículo 24°.- Cuando por efecto de escusas y de recusaciones quedare deficiente el número de jueces, se llamará á los senadores suplentes.

Artículo 25°.- El día designado y con el quorum de ley, el presidente declarará abierta la audiencia. El secretario dará lectura á la denuncia ó querella y al decreto de acusación. Dará también lectura á todos los documentos que presentaren las partes, y á las listas de testigos.

Artículo 26°.- El presidente interrogará á los testigos en la forma prescrita por el procedimiento criminal, ya de oficio ó á petición de interesados. Los senadores tendrán derecho a interrogar á los testigos.

Artículo 27°.- El senado podrá aceptar toda clase de pruebas, rechazando las que á su juicio fueran impertinentes.

Artículo 28°.- La comisión fiscal de diputados concluirá con un resumen que indique los nombres de los acusados y el delito por el que se les juzgan, las pruebas producidas y la apreciación de ellas, y si no opinara por la absolución, requerirá la aplicación de la pena que deba imponérseles. La parte civil y el acusado ó sus abogados, podrán alegar desde la barra.

Artículo 29°.- Producidas las conclusiones de las partes, el presidente del senado declarará cerrada la audiencia.
SECCIÓN CUARTA. (De la sentencia. )

Artículo 30°.- Terminada la audiencia del senado, se constituirá en sesión permanente y secreta, para acordar la sentencia que debe pronunciarse.

Artículo 31°.- En seguida se procederá á votar públicamente. Cada senador emitirá su voto, según su libre criterio á la ley de jurado en orden á la calificación de los hechos y sus pruebas; y concluirá como juez de derecho aplicando la ley en la calificación del delito y la imposición de la pena. Ningún senador de los que hubiesen concurrido á los debates de la causa, podrá escusarse de emitir su voto para la sentencia; debiendo manifestarlo por escrito en caso de que por cualquier impedimento no pueda asistir á la sesión pública.

Artículo 32°.- Para la condenación ó declaratoria de inocencia, son necesarios dos tercios de votos, de los senadores que componen la sala. Si computados éstos, resultaren los dos tercios, el presidente declarará que N. y N, son responsables ó inocentes. Si el número de votos por la condenación fuese menor, declarará que no son responsables.

Artículo 33°.- Proclamada la votación, se redactará, se firmará por los jueces. No se insertarán los votos disidentes.

Artículo 34°.- En los juicios seguidos con parte civil legalmente constituida, las sentencias condenatorias impondrán la satisfacción á los majistrados responsables, con arreglo al código penal, salvando el derecho de aquélla, para acreditar y liquidar ante la justicia ordinaria los daños y perjuicios que pudieran habérsele irrogado y exijír él resarcimiento de ellos.

Artículo 35°.- Las sentencias que declaren la inocencia, ó absuelvan por falta absoluta de pruebas, expresarán siempre esta circunstancia. Los majistrados podrán en tales casos perseguir ante los tribunales de justicia al querellante ó denunciante, siempre que no hubiese sido diputado obrando como tal. En el caso del tercer inciso del artículo 32, los majistrados no tendrán el derecho antes expresado.

Artículo 36°.- Notificada la sentencia por el notario que intervino, se pasará un testimonio de ella á la cámara de diputados, y otro al poder ejecutivo para que sea cumplida por autoridad del fiscal jeneral.
SECCIÓN QUINTA. (Disposiciones jenerales. )

Artículo 37°.- La acción pública para el juzgamiento de los delitos señalados en el artículo 1°, quedará extinguida por no haberse intentado dentro del año inmediato á su perpetración. Si estuviere para vencerán dicho término durante el receso de las cámaras, la querella, denuncia ó iniciativa parlamentaria, deberá depositarse en el ministerio de justicia, el que la hará publicar inmediatamente.

Artículo 38°.- Los majistrados responsables, serán siempre juzgados con arreglo á esta ley, aun cuando hubiesen cesado en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 39°.- Si solo fuere denunciado uno ó algunos de los jueces que pronunciaron la sentencia, sin embargo de encontrarse los demás en iguales condiciones, la instrucción preliminar y la acusación los comprenderá también, y todos ellos serán juzgados conjuntamente, teniendo para sus jestiones y defensas un mismo término común, cual lo tienen los acusados siendo varios.

Artículo 40°.- Cuando para la acusación ó el juicio fuese necesario algún expediente ó documento, la cámara los compulsará orijinales. Solamente en testimonio, si se halla en pendientes en alguna instancia ó recurso o si su estracción orijinal estuviese prohibida.

Artículo 41°.- Los procesos organizados en las cámaras se archivarán en la secretaría del senado; devolviéndose á las respectivas oficinas las piezas orijinales compulsadas.

Artículo 42°.- Todo condenado que esté sufriendo alguna pena en cumplimiento de sentencia pronunciada por la corte suprema, será libertado de ella, luego que se haya declarado iresponsabilidad de los majistrados que la pronunciaron,

Artículo 43°.- Si ajuicio del senado no fuere suficiente el término de la lejislatura ordinaria para resolver la acusación, prorrogará sus sesiones por el tiempo que fuere necesario, dentro del término máximo prefijado por la constitución. Si aun fuere insuficiente la prórroga, entrará el congreso en sesiones extraordinarias.

Artículo 44°.- Las disposiciones de esta ley rijen únicamente para los majistrados y conjueces de la corte suprema: no derogan ni modifican las bases concernientes al juzgamiento y responsabilidad de los demás funcionarios judiciales.

Artículo 45°.- Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones relativas á responsabilidad de majistrados de la corte suprema.


Comuníquese al poder ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del congreso nacional.- La Paz, á los veintiséis dias del mes de octubre de mil ochocientos noventa años.
SERAPIO RÉYES ORTIZ.- DANIEL G. QUIROGA.- Roberto Téllez --S. Secretario.- Román Paz--D. Secretario.- José María Linares-- D. Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley da 1a república.
Palacio de gobierno.- La Paz, á los siete dias del mes de noviembre de mil ochocientos noventa.
ANICETO ARCE.
El ministro de justicia--
Jenaro Sanjinés,

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 7 de noviembre de 1890
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioResponsabilidad de los magistrados de la corte suprema.-- Procedimiento que debe observarse para imponerla.
KeywordsLey, noviembre/1890
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSERAPIO RÉYES ORTIZ.- DANIEL G. QUIROGA.- Roberto Téllez --S. Secretario.- Román Paz--D. Secretario.- José María Linares-- D. Secretario. ANICETO ARCE. El ministro de justicia-- Jenaro Sanjinés,
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