Parte Primera
De los Funcionarios del Ejecutivo Nacional

Capítulo 1
Disposiciones generales

Artículo 1°.- Las facultades y atribusiones que la constitucion confiere al ejecutivo, se ejercerán por los respectivos funcionarios en la forma que se detalla en la presente lei.

Artículo 2°.- Los negocios de la administracion pública, se despacharán por cinco ministros de estado, debiendo ser nombrados mediante decreto especial.

Artículo 3°.- El presidente de la república en acuerdo con sus ministros, determinará los ramos de que debe encargarse cada uno de ellos.

Capítulo 2
Del Presidente de la República

Artículo 4°.- Son atribuciones peculiares del presidente de la república: 1.ª Nombrar y remover por sí solo, a sus ministros de estado. 2. ª Asistir a las sesiones con que el congreso abre y cierra sus trabajos. 3. ª Presentar al congreso el mensaje escrito, conforme a la atribucion 9.ª del artículo 89 de la constitucion. 4. ª Iniciar la formacion de leyes en mensajes especiales con arreglo a la atribucion 3ª del mismo artículo. 5. ª Ejercer el derecho de observacion en la forma establecida por el artículo 70 de la lei fundamental. 6. ª Dirigir las operaciones de la guerra declarada por una lei y mandar personalmente las fuerzas, observando lo dispuesto en el artículo 77 de la constitucion. En tiempo de paz, tiene el comando de las fuerzas de línea y de la guardia nacional, conforme a las leyes y reglamentos que dicte el congreso. 7. ª Conferir solo en el campo de batalla, en guerra extrangera los grados de coronel y general a nombre de la nacion.

Capítulo 3
Del Consejo de Ministros

Artículo 5°.- Se resolverán en consejo de ministros, loa asuntos siguientes: 1° Los que se refieran a la soberanía nacional y a la integridad del territorio, dentro de los límites señalados por la carta. 2° La peticion de declaracion de guerra. 3° La convocatoria del congreso a sesiones extraordinarias. 4° Tratándose de convocarlo a un lugar distinto de la capital, en los casos del artículo 41 de la constitucion. 5° La autorizacion para verificar gastos extraordinarios de carácter nacional. 6° El ejercicio de las atribuciones concedidas al ejecutivo en la seccion 3.ª de la carta fundamental. 7° La negociacion y realizacion de un empréstito autorizado por el congreso. 8° Los asuntos en que el ejecutivo procede en virtud de autorizacion conferida por el congreso. 9° En los casos de desacuerdo entre el presidente de la república y alguno de los ministros, sobre asuntos pertenecientes a un ramo especial.

Artículo 6°.- En los asuntos sometidos a la competencia del consejo de gabinete, la resolucion se dará por la mayoría de sus miembros, siempre que fuese conforme a la opinion del presidente de la república, haciendo constar en el acta las opiniones particulares para los efectos de la responsabilidad ministerial.

Artículo 7°.- Cualquiera de los ministros de estado qué, en el ejercicio de sus atribuciones, juzgare que un asunto tiene carácter mui grave, puede solicitar la reunion del consejo de gabinete para ilustrar la materia: - pero la resolucion se dictará por el ministro del ramo y bajo su responsabilidad.

Artículo 8°.- Los acuerdos del consejo de gabinete, se sentarán por acta, en un libro especial, que llevará a su cargo el respectivo oficial mayor. Dicha acta será firmada por el presidente de la república y los ministros concurrentes. El oficial mayor deberá franquear una copia legalizada de las actas, al ministro que la pidiere.

Capítulo 4
De la competencia de los Ministerio

Sección Primera
Del ramo de Gobierno

Artículo 9°.- Corresponde a éste ramo: 1° La conservacion del órden interno conforme a las leyes. 2° La direccion de la policía de seguridad y las compañías de bomberos. 3° Decretar amnistía por delitos políticos, sin perjuicios de las que pudiera conceder el poder legislativo. 4° Velar sobre las resoluciones municipales y especialmente sobre las relativas a rentas e impuestos, con sujecion a las atribuciones 5. ª y 8. ª del artículo 89 de la constitucion. 5° Atender al establecimiento de las cámaras legislativas y de los ministerios de estado; autorizando las erogaciones que fueren necesarias. 6° Velar por la conservacion y mejora de los edificios públicos, proveerlos del mobiliario y de los útiles precisos para el objeto a que están o fueren destinados. 7° Dirijir y aceptar propuestas para la publicacion de documentos oficiales, autorizando los gastos que demandáre y dictando las órdenes convenientes para su distribucion. 8° La vijilancia de los funcionarios expresados en la seccion 14 de la constitucion, la resolucion de sus reclamos y la revision de sus fianzas y resoluciones en lo político-administrativo. 9° Dirigir las oficinas de la estadística y del archivo nacional. 10. El nombramiento y remocion de los funcionarios dependientes de este ramo.

Sección Segunda
Del ramo de Correos, Telégrafos, Postas y Caminos

Artículo 10°.- Corresponderá a esta seccion: 1° Reglamentar y vijilar el servicio de correos nacionales, departamentales y provinciales, nombrando a sus empleados. 2° Intervenir en el establecimiento, conservacion y reglamentacion del servicio telegráfico. 3° Tramitar y resolver las propuestas que se formularen para el establecimiento de empresas telegráficas particulares y ejercer la vijilancia sobre ellas, para el cumplimiento de las leyes y reglamentos respectivos, poniéndose de acuerdo con el ministro de hacienda, cuando fuere necesaria alguna subvencion del estado. 4° Contratar y distribuir los timbres postales. 5° Velar por la apertura, conservacion y mejora de las vias de comunicacion, incitando a las autoridades encargadas de su cuidado, y reglamentar el servicio. 6° Reglamentar y ejercer igual vijilancia sobre el establecimiento y conservacion de las postas, revisando las licitaciones que se hicieren ante la mesa de almonedas. 7° Ejercer la superintendencia del ramo y velar sobre su contabilidad con arreglo o las leyes.

Sección Tercera
Del ramo de Relaciones Exteriores

Artículo 11°.- Es de incumbencia de este ramo: 1° Negociar y concluir los tratados con las naciones extranjeras, canjearlos y ratificarlos, prévia aprobacion del congreso. 2° Nombrar cónsules, agentes consulares y ministros diplomáticos. 3° Admitir y reconocer cónsules y ministros extranjeros. 4° Celebrar concordatos, en acuerdo con el ministro del culto: 5° Intervenir en la legalizacion de los instrumentos públicos que deben hacer fé en el extranjero. 6° Mantener la correspondencia de relaciones exteriores en general

Sección Cuarta
Del ramo de Colonizacion

Artículo 12°.- Corresponde a este ramo: 1° Fomentar la inmigracion extrangera. 2. ° Procurar el establecimiento de colonias, prestándoles la proteccion y auxilios que necesiten. 3° Dictar los reglamentos respectivos. 4. ° Vijilar sobre el cumplimiento de las garantías que concede la constitucion a las colonias.

Sección Quinta
Del ramo de Hacienda

Artículo 13°.- Corresponde a este ramo:
1° El cupo, repartimiento y recaudacion de las contribuciones.
2° Dirigir las operaciones del censo real y urbano para el establecimiento del impuesto proporcional.
3° Dirigir y vijilar la oficina encargada de los gastos nacionales.
4° Supervijilar la recaudacion, administracion e inversion de las rentas nacionales y departamentales.
5° Refrendar las resoluciones que emanen de otros ministerios y que tengan por objeto una erogacion del tesoro nacional.
6° Intervenir en la licitacion de las rentas, la venta, el arrendamiento o la adjudicacion de las propiedades nacionales con arreglo a las leyes.
7° Celebrar, con cualquier empresa, contratos que interesaren al tesoro nacional.
8° Revisar y aprobar los actos administrativos de hacienda emanados de las prefecturas.
9° Reglamentar las aduanas con arreglo a lei.
10° Crear y habilitar puertos menores.
11° Presentar anualmente en las primeras sesiones al congreso, la cuenta de inversion de fondos nacionales y un proyecto de presupuesto de los gastos del año siguiente.
12° Inspeccionar todas las contadurías fiscales y reglamentar las oficinas del mismo género.
13° Inspeccionar y vijilar los bancos y casas de crédito.
14° Examinar y aprobar las revisitas de tierras de oríjen o del estado, y resolver las reclamaciones que se formularen al respecto.
15° Nombrar los funcionarios dependientes de este ramo.

Sección Sexta
Del ramo de Industria

Artículo 14°.- Corresponde a este ramo: 1° Reglamentar las exposiciones industriales de carácter nacional. 2. ° Fomentar el comercio interior y exterior, la agricultura, minería y la industria en general. 3. ° Aceptar las propuestas que se hicieren con el objeto de construir o mejorar establecimientos públicos industriales o de implantar en el país cualquier sistema artístico o fabril. 4° Conceder privilejio exclusivo temporal, conforme a la lei.

Sección Séptima
Del ramo de Justicia

Artículo 15°.- Es de incumbencia de este ramo: 1° Conceder o negar la conmutacion de la pena de muerte conforme a las leyes. 2° Hacer cumplir las sentencias de los tribunales. 3° Establecer, conservar y mejorar las cárceles, presidios y casas de correccion. 4° Construir, reparar y mantener las oficinas judiciales, resolver las peticiones y decretar los presupuestos que se hicieren al respecto. 5° Ejercer la supervijilancia de los funcionarios del ramo judicial y del ministerio público. 6° Expedir los títulos en favor de los funcionarios judiciales, nombrados con arreglo a la constitucion. 7° Nombrar a los funcionarios del ministerio público y otros dependientes de este ramo, con sujecion a lei.

Sección Octava
Del ramo del Culto

Artículo 16°.- Corresponde a este ramo: 1° Ejercer el derecho de patronato nacional en las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas. 2° Hacer la presentacion de los obispos y arzobispos, escojiendo uno de los propuestos por el senado. 3° Conceder o negar el pase o exequatur a los decretos de los concilios, a los breves, bulas y rescriptos y pontificios, con acuerdo del senado. 4° Nombrar dignidades, canónigos y prebendados de entre los propuestos por los cabildos eclesiásticos. 5° Atender al buen servicio de las iglesias y a las necesidades generales del culto. 6° Incitar a las autoridades eclesiásticas al cumplimiento de su deber.

Sección Novena
Del ramo de Instruccion Pública

Artículo 17°.- Corresponde a este ramo: 1° Dirigir y reglamentar la enseñanza en todos los grados, procurando difundirla en los pueblos de la república. 2° Inspeccionar y vijilar todos los institutos científicos y literarios existentes o que llegaren a establecerse. 3° Organizar y mejorar las bibliotecas y museos públicos o establecimientos pertenecientes al estado. 4° La publicacion de textos y la importacion de aparatos y útiles de enseñanza necesarios en los institutos fiscales. 5° Nombrar y remover a los funcionarios dependientes de este ramo.

Sección Décima
Del ramo de la Guerra

Artículo 18°.- Corresponde a este ramo: 1° Conservar y defender el órden interior y la seguridad exterior de la república, conforme a la constitucion, y a las ordenanzas militares. 2° Proponer ante el senado, las ternas de generales y coroneles del ejército, en caso de vacantes, 3° Organizar las guardias nacionales, dictar sus reglamentos y todas las órdenes necesarias para regularizar este servicio. 4° Establecer la conscripcion militar para la organizacion, movimiento y disciplina del ejército. 5° Establecer, dirigir, mantener y mejorar las fortificaciones, la artillería, los cuarteles, hospitales militares, las plazas de guerra, los parques, las maestranzas, fábricas de pólvora y armas pertenecientes al estado. 6° Dictar las órdenes convenientes para el trasporte y adquisicion de provisiones de boca y guerra, convoyes, efectos y equipajes militares, y atender a todas las demás necesidades del ejército en estado de paz o de guerra. 7° Establecer la disciplina del ejército y de las columnas de policía. 8° Dirigir la contabilidad de las cajas militares, con sujecion a la lei. 9° Vijilar los tribunales militares y resolver sus reclamos. 10. Nombrar los funcionarios militares, con sujecion al código del ramo.

Capítulo 5
Atribuciones comunes a los Ministros

Artículo 19°.- Cada ministro en los ramos de que está encargado, tendrá las atribuciones siguientes:
1° Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos, y órdenes convenientes, con sujecion a la atribucion 5. ª del artículo 89 de la constitucion.
2° Concurrir a la formacion del presupuesto general, redactando el proyecto relativo al servicio de su respectivo ramo.
3° Presentar en las primeras sesiones de congreso, los informes requeridos por el artículo 97 de la carta.
4° Prestar los informes que las cámaras necesiten sobre asuntos determinados, pudiendo reservar los relativos a negocios diplomáticos, que a su juicio no deban publicarse.
5° Autorizar los decretos, órdenes y resoluciones del presidente de la república, en los ramos de su incumbencia.
6° Autorizar los decretos de pago de los presupuestos que presentaren los empleados dependientes de cada ministerio, cuando sus haberes deban abonarse por el tesoro nacional.
7° Tramitar y resolver todas las solicitudes y propuestas que se presentáren en lo concerniente al servicio de los ramos de su competencia.
8° Conceder jubilaciones, pensiones y montepios por el ministro del ramo a que se refieran los servicios prestados, sujetándose a las leyes respectivas.
9° Examinar y revisar en la parte que les corresponde, las cuentas que el ministerio de hacienda debe presentar al congreso.
10° Conceder licencia a los funcionarios de su dependencia, en los casos y dentro de los límites designados por la lei.
11° Establecer el réjimen de su despacho.
12° Dirigir la correspondencia oficial en los ramos de su incumbencia.

Capítulo 6
Artículos adicionales

Artículo 20°.- El presidente de la república, usará firma entera en la promulgacion de las leyes del congreso, en los decretos y reglamentos que dictáre, en los mensajes que presentáre a las cámaras y en los títulos o nombramientos que expidiere con arreglo a la constitucion. Usará media firma en las resoluciones y órdenes supremas; y rúbrica en las circulales y oficios en que se mencionare su intervencion.

Artículo 21°.- Los ministros de estado, usarán firma entera en los casos designados en el artículo anterior y media firma en los decretos o providencias de simple tramitacion.

Artículo 22°.- En caso de ausencia, enfermedad, impedimento o muerte de uno de los ministros, asumirá el despacho provisional otro de los restantes, que será designado mediante un decreto especial, miéntras se provea lo conveniente.

Artículo 23°.- El oficial mayor de cada ramo, correrá con la redaccion de los decretos, resoluciones, órdenes y correspondencia oficial, segun las instrucciones del ministro, y con la anotacion de los títulos o nombramientos que se expidieren. Estos funcionarios deben autenticar las leyes y decretos que se promulgáren, con la expresion "es conforme".

Artículo 24°.- Los oficiales primeros, los auxiliares y porteros, estarán subordinados al respectivo oficial mayor, que establecerá el réjimen, disciplina y distribucion de ocupaciones en la oficina. Todos estos funcionarios, están obligados a guardar reserva en los asuntos cuya naturaleza lo exija.

Artículo 25°.- Los porteros tendrán a su cargo el mobiliario y útiles de la oficina, el archivo de los documentos y libros del despacho, procurando conservarlos en buen órden y con toda limpieza. También es de su incumbencia copiar en los libros los oficios y documentos que despacharen, y correrán con la distribucion de las publicaciones oficiales, con arreglo a los cuadros correspondientes.

Parte Segunda
De los Funcionarios del ejecutivo departamental, provincial y cantonal

Capítulo 1
De los nombramientos

Artículo 26°.- El nombramiento de los prefectos y sub-prefectos lo hace el presidente de la república. El nombramiento se efectuará al principiar el período presidencial, pudiendo ser reelectos los prefectos y sub-prefectos, del período anterior.

Artículo 27°.- Los corregidores son nombrados, a propuesta del sub-prefecto. Los alcaldes son nombrados por el sub-prefecto.

Capítulo 2
De los Prefectos, Superintendentes de hacienda y minas y Comandantes Generales

Artículo 28°.- El gobierno superior en lo político, administrativo y económico de cada departamento, reside en un magistrado con la denominacion de prefecto dependiente del poder ejecutivo, de que es agente inmediato y con el que se entenderá por el intermedio del respectivo ministro de estado. En esos ramos y en todo lo que pertenece al órden y seguridad del departamento, estarán subordinados al prefecto todos los funcionarios públicos de cualquier clase y denominacion que fueren y que residan dentro del territorio departamental.

Artículo 29°.- Son atribuciones del prefecto, a mas de las que están determinadas en leyes y disposiciones especiales, las que siguen:
1° Cumplir y hacer cumplir las leyes, y los decretos, órdenes y resoluciones del poder ejecutivo, cuidando de su publicacion en el boletin oficial del departamento y de su circulacion a quienes corresponda.
2° Mantener bajo su responsabilidad el órden público y protejer las personas y las propiedades contra los ataques de hecho. Para cumplir este deber tiene la facultad de requerir la fuerza armada sea del ejército o de la guardia nacional, estando obligados los respectivos jefes a prestar inmediata obediencia bajo la mas estricta responsabilidad. En los casos de sedicion, asonada y otras graves perturbaciones del orden público, cuidará de que sea llenado el requisito de las intimaciones que prescribe el código penal.
3° Convocar a elecciones populares en los períodos designados por la lei o cuando lo ordenáre, el ejecutivo.
4° Elevar con su informe ante el respectivo ministerio, las peticiones que deben hacer por su conducto los funcionarios del ramo administrativo, político, municipal y policiario del departamento.
5° Vijilar todas las oficinas y establecimientos de la administracion pública en el territorio de su mando, dictando providencias para correjir las faltas e irregularidades de que adquiera conocimiento.
6° Cuidar de que los juzgadas y tribunales de justicia tengan abierto su despacho y ejerzan sus funciones durante las horas de trabajo prescritas por la lei. En caso de notar infracciones en este orden se limítará a dirigir a quien corresponda advertencias verbales o por escrito, dando parte de lo ocurrido al presidente de la córte suprema, si lo estimare conveniente
7° Organizar procesos administrativos contra los funcionarios omisos en el cumplimiento de sus deberes, para el solo fin de dar cuenta a los superiores de quienes dependan.
8° Conceder licencia a sus subalternos, a los jueces y fiscales de provincia, dentro de los límites establecidos por la lei.
9° Remitir al gobierno las actas de los escrutinios generales y proclamacion de senadores, diputados y munícipes de su departamento, con un informe relativo a los defectos que notare en las elecciones.
10° Poner en conocimiento del ministerio de gobierno las ordenanzas y acuerdos municipales, para el ejercicio de la atribucion 8ª del artículo 89 de la constitucion, acompañando los comprobantes precisos.
11° Vijilar sobre la conducta de los sub-prefectos de las provincias de su departamento, pudiendo pedir la remocion de los que falten a su deber, sin perjuicio de hacerlos juzgar con arreglo a las leyes.
12° Solemnizar los días cívico nacionales, prévio acuerdo con la municipalidad y dirigir invitaciones para las asistencias u otros actos oficiales.
13° Prestar el auxilio que soliciten las municipalidades para la ejecucion de sus ordenanzas y resoluciones.
14° Nombrar conductores de balija con cargo de aprobacion suprema.
15° Vijilar sobre la conducta de los empleados de correos y telégrafos, procurando el buen servicio de las oficinas, e informar ante el gobierno acerca de los abusos que notáre.
16° Cooperar con su autoridad a la apertura, composicion y mejora de los caminos, fuentes y calzadas dirijiendo a la municipalidad las iniciativas que creyere necesarias y poniéndose de acuerdo con ella para las obras que emprendiere u órdenes que comunicare al respecto,
17° Cuidar por la conservacion de las establecimientos y edificios públicos y promover las reformas que juzgare convenientes.
18° Visitar las provincias de su departamento e informar ante el gobierno acerca de las necesidades administrativas y políticas que deben satisfacerse en cada una de ellas.

Artículo 30°.- En lo policiario le corresponde dirigir la policía de seguridad reprimiendo cualquier abuso que notáre y vijilando sobre el cumplimiento del reglamento de la materia. Además, promoverá las obras de construccion y reparacion de cárceles seguras en todos los centros judiciales y vijilará porque los reos sentenciados a pena corporal cumplan sus respectivas condenas con arreglo a lei.

Artículo 31°.- En la seccion de hacienda y minas le corresponde:
1° Poner el "cúmplase" en los títulos o despachos que expidiere el gobierno para el servicio departamental, a fin de que se tome razon en las oficinas fiscales respectivas.
2° Calificar y aprobar las fianzas que deben prestar los administradores de los tesoros departamentales, los sub-prefectos y cualquier recaudador de fondos fiscales, prévio acuerdo de la mesa de almonedas.
3° Presidir la junta de almonedas, ante la que deben rematarse los impuestos, rentas y bienes fiscales del departamento; otorgar las respectivas escrituras y títulos de adjudicacion, prévia aprobacion del gobierno en los casos que la lei lo exija y franquear los recudimientos respectivos.
4° Dictar las órdenes correspondientes para la recaudacion de contribuciones e impuestos creados con arreglo a la constitucion, lo mismo que para el cobro de los empréstitos internos.
5° Exijir que los sub-prefectos y recaudadores de rentas públicas hagan los empoces correspondientes en el tesoro departamental, dentro de los términos fijados por lei, informar al gobierno sobre las omisiones que notare, sin perjuicio de seguir los respectivos juicios coactivos.
6° Tramitar y resolver los juicios coactivos de apremio y pago contra los deudores a la hacienda pública con sujecion a las leyes.
7° Decretar el pago de los presupuestos que presentáren los empleados departamentales con sujecion a la lei financial.
8° Autorizar los gastos extraordinarios de carácter departamental dentro de los límites establecidos por lei.
9° Vijilar la conducta de los administradores así como de los asentistas o cobradores de rentas fiscales.
10° Preparar y tramitar los asuntos y reclamos referentes a impuestos cuya resolucion corresponde al gobierno a al tribunal de cuentas.
11° Dar fiel cumplimiento a las providencias, resoluciones e instrucciones que el supremo tribunal de cuentas expida en el lejítimo ejercicio de sus facultades.
12° Rubricar con el fiscal del distrito y el notario de hacienda, los libros principales del tesoro público y suscribir las dilijencias con que estos se abren y cierran.
13° Examinar al principio de cada mes el balance, tanteo y córte de cuentas de los tesoros departamentales y dictar las órdenes necesarias para su verificacion; debiendo firmar en los libros y balances respectivos con el fiscal de distrito, administrador y notario de hacienda, prévio exámen prolijo de los comprobantes, especialmente de los relativos y egresos de la caja.
14° Mandar que se forme, a principio de cada año, inventario general de las existencias en dinero, efectos, muebles y demás bienes pertenecientes al fisco, para los fines de contabilidad. Elevar ante el gobierno, un mes ántes de que abra sus sesiones el congreso, un informe de los actos mas notables de la administracion en el año trascurrido, con mas un estado de los ingresos y egresos departamentales.
15° Entender en las solicitudes de adjudicacion de vetas para la explotacion de sustancias minerales, con estricta sujecion a la lei de minería.

Artículo 32°.- Las funciones de comandante general son anexas al cargo de prefecto y debe además: 1° Proveer por medio de los intendentes, sub-prefectos y corregidores, a la subsistencia de las tropas que transitaren por su departamento cuidando de reprimir cualesquiera abusos que se cometieren. 2° Proporcionar los alojamientos y cuarteles precisos para el ejército.

Capítulo 3
De los Sus-prefectos

Artículo 33°.- El gobierno de cada provincia se ejercerá por un sub-prefecto, con residencia en la capital, subordinado al prefecto, con las atribuciones 1.ª, 2.ª, 3.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª, 10.ª, 12, 13, 15, 16 y 17 del artículo 29° ; las del 30; la 4.ª y 9.ª del 31; y la 1.ª y 2.ª del artícul 32 de esta lei, en todo lo que sea aplicable a la administracion de la provincia.

Artículo 34°.- Ejercerá, además las siguientes atribuciones: 1.ª Ejecutar las órdenes y resoluciones que le comunicare la prefectura del departamento. 2.ª Recaudar bajo su responsabilidad, las contribuciones, impuestos y empréstitos, referentes a su provincia y que corren a su cargo. 3.ª Certificar al pié de los presupuestos que presentaren los empleados de la provincia, informando acerca de su conducta. 4.ª Elevar ternas para el nombramiento de corregidores de canton, poner el "cúmplase", en sus nombramientos y posesionarlos. 5.ª Nombrar los alcaldes de campaña, con arreglo a la lei. 6.ª Dirigir y vijilar la conducta de los corregidores, reprimiendo cualesquier abuso que notare. 7.ª Recorrer o visitar anualmente todos los cantones de su provincia, e informar ante la prefectura, acerca de las necesidades de cada localidad.

Capítulo 4
De los Corregidores

Artículo 35°.- En cada canton habrá un corregidor, como agente inmediato del sub-prefecto, con las atribuciones 2.ª y 13.ª del artículo 29° y la 1. y 2.ª del artículo 32°, respecto a la administracion cantonal,

Artículo 36°.- Ejercerá, además las atribuciones siguientes: 1.ª Ejecutar las órdenes lejítimas que le comunicare el sub-prefecto. 2.ª Recaudar las contribuciones e impuestos impidiendo se cometan abusos en su percepción, 3.ª Vijilar por que los alcaldes parroquiales administren justicia y dar cuenta a la municipalidad de los jueces, de las faltas y omisiones que notare. 4.ª La direccion y vijilancia de los alcaldes de campaña. 5.ª Ejercer la policía de seguridad del canton, con sujecion al reglamento respectivo.

Artículo 37°.- El cargo de corregidor es consejil, y nadie puedo escusarse sin causa legal.

Capítulo 5
De los Alcaldes de Campaña

Artículo 38°.- En las campañas habrán alcaldes dependientes de los corregidores, con las atribuciones conferidas a éstos en los números 1° y 2° del artículo 36.

Artículo 39°.- Ejercerán, además, las siguientes: 1.ª Ejecutar las órdenes que les comunicare el corregidor, en lo relativo al servicio público. 2.ª Cumplir los deberes que les impone el correspondiente capítulo del reglamento de policía.

Capítulo 6
Disposiciones comunes

Artículo 40°.- En los casos de ausencia, enfermedad, impedimento o muerte del prefecto, será suplido por el intendente de policía de la capital del departamento, mientras el gobierno determine lo conveniente.

Artículo 41°.- Los sub-prefectos, en iguales casos, serán suplidos por los intendentes o corregidores de las capitales de provincia, y darán parte inmediato al prefecto para que ponga en conocimiento del ministerio de gobierno a fin de que nombre un interino o provea la vacante.

Artículo 42°.- Los corregidores en los mismos casos, serán suplidos por uno de los agentes municipales del canton, miéntras el sub-prefecto de la provincia nombre al que deba reemplazarles interinamente.

Artículo 43°.- A falta del alcalde de cualquier campaña, será suplido por el que tenga residencia mas inmediata y se dará parte al corregidor para que provea lo conveniente.

Artículo 44°.- Quedan derogadas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente lei orgánica. Comuníquese al poder ejecutivo.


Sala de sesiones del congreso nacional.
Sucre, noviembre 22 de 1888.
J. M. DEL CARPIO.- Manuel José Fernandez.- Severo F. Alonso-- Senador Secretario.- Manuel Othon Jofré (hijo)--Diputado Secretario.- Adolfo Siles - Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como lei de la república.
Casa de gobierno, en Sucre, a tres de diciembre de mil ochocientos ochenta y ocho años.
ANICETO ARCE.- T. Ichaso.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de Organización Política, 3 de diciembre de 1888
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioOrganizacion política.-- Se fijan las atribuciones del presidente de la república y de los ministros de estado, de los prefectos, sub-prefectos, corregidores y alcaldes de campaña.
KeywordsLey, diciembre/1888
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJ. M. DEL CARPIO.- Manuel José Fernandez.- Severo F. Alonso-- Senador Secretario.- Manuel Othon Jofré (hijo)--Diputado Secretario.- Adolfo Siles - Diputado Secretario. ANICETO ARCE.- T. Ichaso.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-L-1654] Bolivia: Ley de Descentralización Administrativa, 28 de julio de 1995
Ley de Descentralización Administrativa

Referencias a esta norma

[BO-DL-19310126] Bolivia: Decreto Ley de 26 de enero de 1931
Servicio postal aéreo interno e internacional.- Reglamenta el servicio y prescribe precauciones para la emisión de estampillas de sobre tasa y conducción de valijas.

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