Bolivia: Ley de 21 de noviembre de 1887

GREGORIO PACHECO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
Por cuanto el congreso nacional ha sancionado la siguiente--
Lei orgánica de municipalidades.
EL CONGRESO NACIONAL,
Reformado el reglamento municipal de 9 de abril de 1878,
Decreta:

Capítulo 1
Composicion de las municipalidades

Artículo 1°.- Habrá concejos municipales, compuestos de doce miembros en Sucre, La Paz, Cochabamba, Potosí y Santa Cruz, y de nueve, en Oruro, Tarija y el Beni.

Artículo 2°.- En el departamento Litoral habrá solamente juntas municipales, compuestas de nueve miembros, en los puertos de Cobija, Tocopilla, Mejillones y Antofagasta y en los pueblos de San Pedro de Atacama y Caracoles que funcionarán independientemente las unas de las otras dentro de la circunscripcion que respectivamente les será designada.

Artículo 3°.- Habrá juntas municipales, compuestas de cinco miembros, en las capitales de provincias, así como en las secciones en que éstas estén divididas, y en cada puerto.

Artículo 4°.- En los cantones habrá de uno a tres ajentes municipales dependientes de las juntas provinciales, y éstas de los concejos.

Artículo 5°.- El nombramiento de los ciudadanos que deben componer los concejos municipales y juntas provinciales, se hará por votación directa y secreta, en conformidad a la lei electoral. Los ajentes cantonales serán nombrados anualmente por las respectivas municipalidades.

Artículo 6°.- Los munícipes electos durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, renovándose, por mitad, en cada bienio.

Artículo 7°.- Serán suplentes los ciudadanos que hubiesen obtenido mayor número de votos despues de los propietarios, conforme a la lei electoral; debiendo ser llamados por los respectivos concejos o juntas provinciales, en los casos de ausencia, muerte o impedimento legal de aquellos. Los suplentes serán llamados para reemplazar a los propietarios del respectivo período de su elección.

Artículo 8°.- Para ser munícipe o ajente cantonal, se requiere ser ciudadano en ejercicio y vecino del lugar en que ha de ejercer sus funciones.

Artículo 9°.- Ningún funcionario público de cualquiera clase que sea, excepto los abogados y médicos sin jurisdiccion, pueda ser munícipe ni ajente cantonal. Tampoco pueden serlo los clérigos ordenados in sacris ni los administradores o arrendatarios de bienes municipales.

Artículo 10°.- Los concejales que hayan dejado su puesto por la aceptacion de un cargo público rentado, se restituirán a la municipalidad, cuando en el curso de su respectivo bienio, vuelvan al rol de ciudadanos particulares.

Artículo 11°.- Cuando resultaren electos para un mismo ayuntamiento dos parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad; obtendrá el cargo el que hubiese reunido mayor número de votos, y hallándose en igualdad de circunstancias, saldrá uno de ellos por suerte, debiendo ser reemplazado por el suplente que hubiese obtenido mayor número de sufragios.

Artículo 12°.- Los cargos municipales son concejiles y ningún ciudadano podrá escusarse de desempeñarlos, si no tuviese impedimento legal.

Artículo 13°.- Son causales de escusa: 1.a haber sido nombrado inmediatamente después de haber servido el mismo cargo o algún otro concejil;--2.a tener sesenta años cumplidos;--3 a padecer alguna enfermedad, que cause inhabilidad constante;--4.a hallarse encargado de algun establecimiento de utilidad publica;--5.a tener residencia cuotidiana a mas de dos leguas de la capital donde funciona el concejo o la junta municipal.

Artículo 14°.- Las escusas para ejercer las funciones municipales se presentarán ante los concejos o juntas, precisamente dentro de los ocho días contados desde aquel en que se hubiese entregado al electo su credencial. Pasado dicho término no se admitirá escusa alguna.

Artículo 15°.- Admitida la escusa, serán llamados los suplentes por el órden numérico de su eleccion, y conforme al artículo 7°

Artículo 16°.- Los que rehusaren desempeñar el cargo de munícipe, sin alguna de las causales espresadas en los artículos 8°, 9° y 13°, o los que abandonaren su cargo, sin justa causa, por oías de treinta días, sufrirán una multa de veinticinco a cien bolivianos aplicable a los fondos de la respectiva municipalidad. Esta responsabilidad será impuesta por el presidente del ayuntamiento, pudiendo reclamarse ante el concejo o junta correspondiente.

Artículo 17°.- La calificacion de poderes y credenciales de los munícipes corresponde al respectivo ayuntamiento.

Artículo 18°.- Las cuestiones sobre calificacion de credenciales, las que resulten de la esclusion o admision indebida de algunos da sus miembros y las que versen sobre la organizacion ilegal de las municipalidades, serán resueltas sumariamente, y sin otro recurso, por la córte superior del distrito.

Artículo 19°.- Cada concejo o junta municipal tendrá un presidente, un, vice-presidente y un secretario nombrados de entre sus miembros. El tesorero, los ajenies indispensables para el servicio municipal, así como todos los demás empleados subalternos, serán nombrados por votacion secreta del concejo, y quedarán electos los que reúnan la mayoría absoluta.

Artículo 20°.- El tesorero prestará la fianza correspondiente, con arreglo a las leyes fiscales vijentes respecto de los administradores de rentas públicas. El ejecutivo, previo informe de los concejos departamentales, y conocimiento de que las rentas provinciales no exceden de quinientos bolivianos, podrá permitir que algunos tesoreros se limiten a prestar caucion personal.

Artículo 21°.- El cargo de secretario se turnará por trimestres entre los miembros de la municipalidad sin asignación de sueldo.

Capítulo 2
Atribuciones jenerales

Artículo 22°.- Son atribuciones de los concejos y de las juntas municipales, las siguientes:
1.a--Nombrar presidente, vice-presidente, secretario, tesorero y demás empleados de su dependencia, en la manera establecida por esta lei.
2.a-- Exijir y calificar las fianzas para la recaudacion, administracion e inversion de sus fondos.
3.a-- Señalar en su presupuesto anual los sueldos de sus empleados, sin que les sea permitido aumentar, disminuir, ni modificar sus partidas antes de la terminación del año.
4ª-- Remover cuando convenga, a los empleados de la administración municipal, que no sean de su seno.
5.a-- Nombrar alcaldes parroquiales, a propuesta en terna de los jueces instructores.
6.a-- Nombrar alcaldes de barrio, y a los de campo a propuesta de los ajentes cantonales, en la forma y términos señalados por los artículos 250 y 251 de la lei de organizacion judicial.
7.ª-- Nombrar jurados para los delitos de imprenta.
8.a-- Establecer y suprimir impuestos municipales, previa aprobacion del senado.
9.a-- Aceptar legados y donaciones y negociar empréstitos para promover obras de beneficencia y de utilidad materíal.
10.a-- Aprobar los arrendamientos y licitaciones de las fincas y arbitrios de cada localidad.
11.a-- Recaudar, administrar e invertir sus fondos.
12.ª - Crear establecimientos de instruccion primaria y dirijirlos, administrar sus fondos, dictar sus reglamentos, nombrar preceptores y señalar sus sueldos. En los establecimientos del Estado y particulares, ejercerán inspeccion y vijilancia sobre lo hijiénico y disciplinario, debiendo informar ante el superior de quien dependen, para la represion de los abusos que notaren.
13.a-- Formar el censo real y personal del distrito municipal.
14.a-- Formar la estadística departamental.
15.a-- Promover cuando lo creyeren conveniente, exposiciones industriales y acordar premios, votando los fondos necesarios.
16.a-- Vijilar por el exacto cumplimiento de los aranceles parroquiales, de los judiciales y de los recudimientos fiscales para la percepcion, de los ingresos públicos, debiendo en estos casos dirijirse a la autoridad competente para que mande cumplir las disposiciones vijentes.
17.a-- Promover y vijilar la construcción de obras publicas de su distrito.
18.a-- Cuidar de los establecimientos de caridad, conforme a los respectivos reglamentos.
19.a-- Conceder permiso para rifas, sorteos, casas de martillo y espectáculos públicos.
20.a-- Establecer la policía de salubridad, comodidad, ornato y recreo.
21.a-- Vijilar sobre la venta de víveres, teniendo por base el libre tráfico.
22.a-- Cuidar de que la medicina y farmacia no se ejerzan sin título legal, ni a la vez una y otra, incitando al ministerio público para enjuiciamiento de los culpables en caso de contravencion.
23 a.- Obligar a los médicos titulares a que presten a los pobres asistencia gratuita y esmerada en sus domicilios si no les fuese posible acojerse a los hospitales.
24.a-- Visitar, cada mes, las boticas con los farmacéuticos o médicos que elijieren, informando de las faltas que notaren, bien sea directamente al ministro de gobierno, o bien, a los prefectos para que tomen las medidas convenientes, sin perjuicio de las que pudieran adoptar por sí.
25.a-- Establecer el alumbrado público y cuidar de su conservación y mejora.
26.a-- Hacer el repartimiento de los reemplazos para el ejército, que hubiese cabido a su respectivo territorio, con arreglo a la lei de conscripcion
27.a-- Prohibir que el centro de las poblaciones se depositen o vendan sustancias que comprometan la seguridad o salubridad.
28.a-- Dirijir y reglamentar en lo hijiénico y económico, los enterratorios y cementerios, debiendo emplear para su construccion y reparacion los fondos de fábrica administrados por los respectivos párrocos.
29 ª-- Expedir los certificados de vita et moríbus en los casos exijidos por lei.
30 a-- Requerir la fuerza pública que sea necesaria para hacer cumplir sus resoluciones.

Artículo 23°.- Los concejos municipales pueden celebrar entre sí, contratos y arreglos cuando éstos tengan por objeto promover y llevar a ejecucion empresas da vialidad que abarquen dos o mas departamentos, con tal de que la combinacion esté basada en desembolsos o compromisos del tesoro municipal de los departamentos a quienes concierne el negocio.

Capítulo 3
Atribuciones del presidente, vice-presidente y secretario

Artículo 24°.- Los presidentes y vice-presidentes de las municipalidades, desempernarán las funciones de tales, por todo el año para el que hubiesen sido nombrados. Es prohibida la reelección en estos cargos.

Artículo 25°.- Son deberes del presidente:
1° Hacer que los munícipes asistan a las sesiones.
2° Dar licencia a los munícipes, siempre que no pase de quince dias. Cuando se necesite licencia por mayor tiempo, la otorgará la. municipalidad hasta el término de tres meses, sin que esto pueda repetirse, por mas de una vez, dudarte el año, en favor de un mismo munícipe.
3° Guardar y hacer guardar el reglamento interior.
4° Hacer ejecutar los acuerdos de la municipalidad, sin que le sea permitido ampliarlos, restrinjirlos, ni modificarlos en manera alguna. Solo en caso de que la municipalidad resuelva algún pago ilegal o indebido, puede el presidente, suspender la ejecucion de tal acuerdo, mientras lo ponga en conocimiento del gobierno para que ejerza la atribucion que le confiere el artículo 89, inciso 8° de la Constitucion.
5° Cuidar de que los empleados y subalternos cumplan con sus obligaciones; pudiendo en caso de faltar a ellas, aplicarles, por sí solo, una multa de cinco a quince bolivianos, según la gravedad de las circunstancias, y someterlos a juicio.
6° Concurrir todos los días, cuando menos por una hora, a la secretaría de la municipalidad para decretar los asuntos que se encuentren en vía de tramitacion.
7° Llevar la correspondencia oficial, previo acuerdo de la municipalidad, así como recibir y dar cuenta de la que se le dirija.
8° Cada 1° de enero presentará el presidente cesante al respectivo concejo o junta, un informe de los actos de su administracion del año anterior, el que se elevará al supremo gobierno.

Artículo 26°.- Si las faltas de los subalternos fuesen repetidas, o si se cometiere alguna muy grave, es deber estricto del presidente ponerlas en consideracion de la municipalidad para que con conocimiento de causa, destituya al subalterno culpable,

Artículo 27°.- A falta del presidente lo reemplazará en sus funciones el vice-presidente, quien, en este caso, ejercerá las mismas atribuciones que aquél. En defecto de ambos el ayuntamiento será presidido por el de mas edad, mientras se elija a un presidente y vice-presidente accidentales.

Artículo 28°.- Son deberes del secretario: 1° Redactar con toda prolijidad las actas de las sesiones municipales y despachos oficiales cuya redaccion quiera encomendarle el presidente. 2° Llevar los libros copiadores de la correspondencia oficial. 3° Autorizar todas las resoluciones municipales, firmando al pié de ellas juntamente con el presidente. 4° Autorizar así mismo, los decretos de mera sustanciacion que expidiere el presidente, concurriendo todos los días, como éste, a la secretaría. 5° Arreglar y cuidar el archivo correspondiente.

Capítulo 4
Sesiones del ayuntamiento

Artículo 29°.- Las sesiones de las municipalidades serán necesariamente públicas, si esta publicidad no perjudica a la moral o al honor de algún individuo. Dichas sesiones son ordinarias y extraordinarias. Las primeras tendrán lugar dos veces a la semana, en las horas y dias señalados en el reglamento interior. Las segundas se efectuarán cuantas veces lo pidiere cualquier munícipe, coN espreso señalamiento de objeto.

Artículo 30°.- No podrá darse resolucion sobre las materias sometidas al ayuntamiento, sea en sesion ordinaria o extraordinaria, sin que ellas hayan sido puestas en conocimiento de los munícipes un dia antes de la deliberacion.

Artículo 31°.- Ninguna resolucion será expedida en negocio alguno sin, que se hallen reunidas las dos terceras partes de los individuos que componen la municipalidad; siendo necesarios la mitad y un voto mas de los munícipes concurrentes a la sesion, para formar acuerdo. En caso de reconsideracion de un asunto se necesita la votacion de las dos terceras partes de los munícipes presentes.

Capítulo 5
Bienes y rentas municipales

Artículo 32°.- Son bienes de las municipalidades: 1° Todos los terrenos baldíos y solares comprendidos dentro de la circunferencia trazada por el radio mayor de cada ciudad o pueblo, tomando como centro o punto de partida, la plaza principal. 2° Las herencias vacantes y los bienes mostrencos. 3° Los que adquieran por cualquier título legal. 4° Todos los bienes que poseyéndose sin título legal, fuesen reivindicados judicialmente por las municipalidades y a sus expensas.

Artículo 33°.- Son rentas municipales: 1° Los productos o rendimientos de sus bienes. 2° El producto de las rifas, patentes y licencias para diversiones o espectáculos públicos. 3° El producto de los nichos y mausoleos de los enterratorios. 4° Las multas impuestas por los delitos de imprenta y por los tribunales y juzgados de justicia. 5° Las multas impuestas por infracciones de sus reglamentos u ordenanzas. 6° Todos los impuestos que no siendo de aplicacion fiscal o nacional, se cobraren por la municipalidad. 7° Todos los fondos municipales reconocidos como tales, por leyes vijentes.

Artículo 34°.- Las asignaciones declaradas a favor de las municipalidades sobre el tesoro público por leyes preexistentes, continuarán rijiendo y serán incorporadas en el presupuesto nacional.

Artículo 35°.- Las juntas provinciales tendrán por sus fondos propios los impuestos que gravitan en sus respectivas localidades y están reconocidos por leyes vijentes como fondos municipales.

Artículo 36°.- En todos los casos en que las municipalidades estén autorizadas por lei para aplicar multas, no podrán éstas exceder de cincuenta bolivianos ni bajar de veinte centavos, salvo lo dispuesto en el artículo 16.

Capítulo 6
Administración de los fondos municipales

Artículo 37°.- Los concejos municipales administrarán sus bienes y fondos con absoluta independencia y con sujecion estricta a sus presupuestos anuales y a las leyes fiscales que se hallan en vijencia.

Artículo 38°.- Los concejos departamentales aprobarán u observarán los presupuestos provinciales, con recurso de revisión ante el gobierno,

Artículo 39°.- Las juntas municipales aplicarán sus fondos en beneficio de todos sus cantones y en proporcion a su importancia, atendiendo principalmente a la instruccion primaria.

Artículo 40°.- El remate de los bienes vacantes y mostrencos tendrá, lugar ante la mesa de almonedas municipal, con estricta sujecion a las leyes.

Artículo 41°.- El arrendamiento y la venta de los bienes municipales podrá hacerse a puja abierta o en propuesta a pliego cerrado, según lo determine la municipalidad.

Artículo 42°.- El tesorero recaudará y manejará los ingresos municipales, previa la fianza calificada de que habla el artículo 20; pero no podra hacer erogacion alguna sin precedente orden escrita del presidente de la municipalidad autorizada por el secretario. El tesorero es responsable de todo pago ilegal e indebido en la forma establecida por el artículo 49 de esta lei.

Artículo 43°.- Los concejos municipales mandarán observar en su contabilidad, el método establecido para las oficinas fiscales. Las juntas provinciales pueden llevar su contabilidad por partida simple, debiendo remitir mensualmente a los concejos copia detallada de las partidas de ingreso y egreso.

Artículo 44°.- Los concejos departamentales deben exijir, examinar y glosar en su tesoro, las cuentas de las juntas provinciales, y remitirlas, para su fenecimiento, al tribunal nacional de cuentas, con todos sus comprobantes y el presupuesto del año. Dichos concejos mandarán centralizar en sus tesoros la contabilidad de las juntas provinciales con sujecion al réjimen fiscal, en vista de las cuentas que se rindieren anualmente.

Artículo 45°.- Las juntas municipales tienen el deber de remitir a los concejos de sus respectivas departamentos: 1° El presupuesto jeneral del año económico, en el primer mes del año. 2° Los balances mensuales, en los primeros quince dias del mes siguiente al que corresponden dichos balances. 3° El balance jeneral, al fin del año, hasta el 15 de enero del año siguiente.

Artículo 46°.- Siempre que alguna o algunas juntas municipales no remitan sus presupuestos y balances en los términos designados por el artículo anterior, el concejo dirijirá la incitativa correspondiente al fiscal del distrito para que las someta a juicio.

Artículo 47°.- Las juntas municipales del departamento Litoral, llenarán directamente los deberes impuestos en los dos artículos anteriores.

Artículo 48°.- El balance mensual se verificará por el presidente de la municipalidad asociado de los concejales que forman la comision de hacienda y el fiscal del distrito; en las juntas municipales intervendrá el fiscal de partido o el ajente fiscal. Dicho balance se formará por duplicado, el uno para remitirse al gobierno y el otro para el archivo de la secretaría del concejo, debiendo publicarse cada mes en la Gaceta Municipal.

Artículo 49°.- El presidente y secretario, son mancomunada y solidariamente responsables con el tesorero, de todo pago indebido que fuese observado por el tribunal nacional de cuentas o por el gobierno.

Artículo 50°.- Los cargos que resultaren contra el presidente, secretario y tesorero, se harán efectivos por los trámites del juicio coactivo, no obstante las apelaciones ante el tribunal nacional de cuentas, y se jestionará en él por el procurador que nombrare la municipalidad, ante el prefecto del departamento. El espresado juicio no es indispensable que se siga contra los tres funcionarios indicados, pues puede ser instaurado, ya sea contra los tres mancomunadamente, o ya contra cualquiera de ellos, sea por acuerdo del concejo municipal, o sea a incitativa del gobierno, en vista de los balances que se deben remitir mensualmente.

Artículo 51°.- Las municipalidades podrán decretar extraordinariamente y sin cargo de cuenta habla la cantidad de cincuenta bolivianos, sin que en ningún caso les sea permitido decretar contraviniendo a las partidas de su presupuesto.

Capítulo 7
Disposiciones comunes

Artículo 52°.- Los concejos, juntas y ajentes municipales, no podrán bajo pretexto alguno, ocuparse de asuntos políticos, ni dirijirse al pueblo con motivo de aquellos.

Artículo 53°.- Los munícipes no podrán formar parte de las mesas inscriptoras y receptoras,

Artículo 54°.- Los concejos departamentales tendrán la supervijílancia sobre las juntas municipales, para el cumplimiento de esta lei y para la exacta y fiel aplicación de los fondos correspondientes a las circunscripciones provinciales, sin poderlos distraer en objetos distintos.

Artículo 55°.- Las competencias que se susciten entre los concejos municipales y entre éstos con los consejos universitarios o de instruccion y las autoridades políticas, y entre los unos y los otros con las juntas municipales de las provincias, serán dirimidas por la corte suprema de justicia.

Artículo 56°.- Los concejos y juntas municipales son responsables por las faltas en que incurrieren, dentro del ejercicio de sus funciones, ante las cortes de distrito, y los ajentes cantonales, ante el juez del partido corres- pondiente.

Artículo 57°.- Los preceptores de las escuelas municipales, serán juzgados, por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, por el ayuntamiento que los nombrare.

Artículo 58°.- Ningún acuerdo o resolución de la municipalidad podrá llevarse a efecto, cuando se encuentre en notoria oposición a las leyes, o cuando pudiera comprometer la tranquilidad pública; debiendo para que esto sea conocido por los respectivos fiscales, mandar publicar los ayuntamientos, todas las ordenanzas que dictaren, en una Gaceta Municipal que, cuando menos, deberá ser mensual. Los gastos de su edicion serán de cuenta del tesoro municipal,

Artículo 59°.- Los fiscales de distrito y de partido pondrán en conocimiento del gobierno, cualquier acto abusivo o ilegal de los concejos y juntas municipales, acompañando la documentación correspondiente, que será franqueada, sin escusa, por los respectivos secretarios.

Artículo 60°.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se encuentren en oposicion a la presente lei orgánica.


Sala de sesiones en Sucre, a 15 de noviembre de 1887.
M. BAPTISTA.
JENARO SANJINÉS.
Horacio Rios, senador secretario.
R. Arano Pereda, diputado secretario.
Eloy Cabezas, diputado secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como lei de la república.
Casa de gobierno en la capital Sucre, a los veintiún días del mes de noviembre de mil ochocientos ochenta y siete años.
G. PACHECO.-
J. M. del Carpio.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 21 de noviembre de 1887
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioMunicipalidades.-- Lei orgánica de ellas.
KeywordsLey, noviembre/1887
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorM. BAPTISTA. JENARO SANJINÉS. Horacio Rios, senador secretario. R. Arano Pereda, diputado secretario. Eloy Cabezas, diputado secretario. G. PACHECO.- J. M. del Carpio.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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