Artículo 1°.- Lo dispuesto en el artículo 444 del código de procedimiento civil, rejirá en todos los casos en que la lei concede el recurso de apelación en solo el efecto devolutivo, quedando derogado el artículo 698 del mismo.
Artículo 2°.- El artículo 977 del indicado código, se mantiene vijente en estos términos: "Desde que el juez inferior haya otorgado la apelacion, en ambos efectos, quedará inhibido del conocimiento de la causa, y no podrá entender sino en lo concerniente a la remision del proceso; salvo si llegare a tener lugar la declaratoria de desercion o el desistimiento. "
Norma | Bolivia: Ley de 18 de noviembre de 1887 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Procedimiento Civil--Modificación de los artículos 444 y 977 relativos a apelaciones. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1887 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | M. BAPTISTA. JENARO SANJINES. Horacio Rios, senador secretario, Casto Román, diputado secretario R. Arano Peredo, diputado secretario. G. PACHECO. J. Pol | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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