Artículo 1°.- Lo dispuesto en el artículo 444 del código de procedimiento civil, rejirá en todos los casos en que la lei concede el recurso de apelación en solo el efecto devolutivo, quedando derogado el artículo 698 del mismo.

Artículo 2°.- El artículo 977 del indicado código, se mantiene vijente en estos términos: "Desde que el juez inferior haya otorgado la apelacion, en ambos efectos, quedará inhibido del conocimiento de la causa, y no podrá entender sino en lo concerniente a la remision del proceso; salvo si llegare a tener lugar la declaratoria de desercion o el desistimiento. "


Comuníquese al poder ejecutivo.
Sala de sesiones en Sucre, a 12 de noviembre de mil ochocientos ochenta y siete.
M. BAPTISTA.
JENARO SANJINES.
Horacio Rios, senador secretario,
Casto Román, diputado secretario
R. Arano Peredo, diputado secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como leí de la republica
Palacio de gobierno en Sucre, a los 18 días del mes de noviembre de mil ochocientos ochenta y siete años.
G. PACHECO.
El ministro de justicia, instrucción pública y culto --
J. Pol

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 18 de noviembre de 1887
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioProcedimiento Civil--Modificación de los artículos 444 y 977 relativos a apelaciones.
KeywordsLey, noviembre/1887
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorM. BAPTISTA. JENARO SANJINES. Horacio Rios, senador secretario, Casto Román, diputado secretario R. Arano Peredo, diputado secretario. G. PACHECO. J. Pol
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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