Artículo 1°.- El Cuerpo Diplomático de la República se compondrá de:
Enviados Extraordinarios y ministros Plenipotenciarios.
Ministros Residentes.
Encargados de Negocios.
Secretario de 1.a y 2.2 clase.
Adjuntos de Legacion.
Adjuntos Militares.
Id. Honorarios.

Artículo 2°.- En casos extraordinarios, podrá nombrarse enviados Diplomáticos en Mision especial.

Artículo 3°.- En ausencia, impedimento o muerte del Jefe de la legacion, le reemplazará en sus funciones el secretario, con el carácter de Encargado de Negocios ad interim.

Artículo 4°.- Para ser secretario de una legacion se requiere poseer el título de abogado en provision nacional. En su defecto el diploma de Bachiller en Letras y la aprobación en un exámen que comprenda las siguientes materias: 1° Derecho Internacional público y privado. 2° Historia de los principales tratados celebrados en Europa y América en los últimos 20 años. 3° Principios generales de Economía Política. 4° Disposiciones del Código Civil en materia de sucesiones y del estado de las personas. 5° Estilo diplomático, redaccion de correspondencia y documentos oficiales. 6° Conocimiento del francés o del idioma del país en que deba funcionar la legacion.

Artículo 5°.- El Adjunto de la legacion deberá ser Bachiller en Letras o haber servido en el Ministerio de Relaciones Exteriores dos años, y en su defecto poseer correctamente el idioma español, traducir francés, tener buena letra y ser apto para la redaccion de notas oficiales.

Artículo 6°.- Los adjuntos militares deberán ser oficiales del Ejército de línea de aptitud reconocida para los estudios profesionales de su carrera.

Artículo 7°.- Los Adjuntos ad honores están sujetos a las mismas obligaciones que los adjuntos titulares, debiendo prestar sus servicios ordinariamente dos veces en la semana.

Artículo 8°.- Los secretarios de 2.a clase serán preferidos por órden de antigüedad, para ocupar las vacantes que ocurriesen en las de primera. Los adjuntos titulares de Legacion serán preferidos en el mismo órden, para ocupar las vacantes en las secretarías de 2a clase.

Artículo 9°.- Los empleados del Ministerios de Relaciones Exteriores, que reuniesen las condiciones detalladas en los artículos 4° y 5° y que tuviesen un año de servicio, serán preferidos para ocupar las vacantes de secretarios y adjuntos en las legaciones diplomáticas.
Sueldos y gastos.

Artículo 10°.- Los miembros del Cuerpo Diplomático gozarán del sueldo que les determine la Lei del Presupuesto Nacional, el que correrá diez dias ántes de su salida, para el lugar de su destino y cesará en casos ordinarios a la fecha calculada para su regreso a su residencia habitual. El pago se efectuará por semestres anticipados, a los apoderados que constituyan en la República.

Artículo 11°.- Para gastos de viáticos e instalación, los empleados diplomáticos con renta, recibirán una asignación anticipada equivalente a un semestre del sueldo de su clase. Si tuviesen que cambiar de residencia o cesáren en virtud de órden del Gobierno, se les abonará solo a razon de un trimestre de sueldo. En caso de renuncia, no tendrá el pago de dicho trimestre, ni tampoco en el de cese, si residieren en el país donde, están acreditados y no tuviesen que venir a la República, a dar cuenta de su mision.

Artículo 12°.- Si dichos funcionarios residieren en el lugar donde funcione la legacion, para la cual sean nombrados, gozarán por gastos de instalación, la mitad de la suma fijada en el artículo 11.

Artículo 13°.- Los Ajentes diplomáticos, acreditados cerca de mas de un Gobierno, gozarán de un sobresueldo equivalente a la cuarta del sueldo de su clase, durante el tiempo de su residencia, en la nacion distinta de aquella en que habitualmente permanecen.

Artículo 14°.- Los miembros del Cuerpo diplomático, que obtuviesen licencia temporal, gozarán de las tres cuartas partes del sueldo, su ella no pasare de tres meses; y de la mitad, pasando de este término, hasta seis meses.

Artículo 15°.- Los empleados diplomáticos que reemplacen a sus superiores gozarán un sobresueldo de la cuarta parte, deducida del sueldo del reemplazado.

Artículo 16°.- No podrá concederse licencia por un término mayor, incluso el de la distancia, que de ocho meses a los empleados diplomáticos en las Américas, y el de una año a los de Europa.

Artículo 17°.- En caso de muerte o incapacidad absoluta sobreviviente a cualquier empleado diplomático, estando en el ejercicio de sus funciones, se hará por cuenta del Estado la traslación de su familia, al país, si ella así lo solicitare, y por ningún motivo se hará deduccion de los anticipos que hubiere recibido.

Artículo 18°.- El Poder Ejecutivo podrá acordar a algunas legaciones unas suma destinada a cubrir gastos extraordinarios de representación, cuando a su juicio ellos fueron necesarios. Los gastos de escritorio y otros de esta clase, serán considerados en la Lei del Presupuesto.

Artículo 19°.- Sobre la cantidad asignada para sueldos y gastos de representación se abonará la diferencia que resulte del cambio de la moneda nacional, con la de aquella que circule en el país donde la legacion deba ejercer sus funciones. Si la moneda de la nacion en que deban residir los funcionarios diplomáticos, fuere de menor precio que la de Bolivia, el pago de hará con sujeción a la moneda nacional, sin apreciar la diferencia del cambio.

Artículo 20°.- Los empleados diplomáticos, que renunciáren ántes de un año de servicio, estarán obligados a devolver proporcionalmente los gastos ordinarios de instalacion, que hubiesen recibido del Tesoro Nacional.

Artículo 21°.- No obstante las asignaciones de la Lei del Presupuesto, el Ejecutivo podrá constituir en las legaciones, mayor número de secretarios y adjuntos, señalándoles un sueldo proporcional, sobre las cantidades presupuestadas, sin aumentar el total de éstas, ni traspasar el fondo votado para el servicio de cada legacion.
Disposiciones generales.

Artículo 22°.- Los Ministros diplomáticos son jefes inmediatos de los Cónsules, residentes en el país en que estuviesen acreditados, con la facultad de suspenderlos en sus funciones, por causas graves y de reemplazarlos interinamente con otras personas, dando cuenta el Gobierno. Podrán también, con igual carácter de interinos, cuando consideren de gran conveniencia, nombrar cónsules y vice-cónsules en los lugares donde no los hubiere y pedir su reconocimiento provisional al respectivo Gobierno.

Artículo 23°.- El poder Ejecutivo al reglamentar la presente lei, designara un informe adecuado a las costumbres y prácticas republicanas, para el uso de los empleados del Cuerpo Diplomático. Comuníquese el poder Ejecutivo, para su promulgación y cumplimiento.


Sala de sesiones en Sucre, a 16 de noviembre de 1886.
M. BAPTISTA.
FEDERICO ZUAZO.
Belisario Santiestéban, Senador Secretario.
Santos M. Justiniano, Diputado secretario.
E. A. Delgadillo, Diputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como lei de la República.
Casa de Gobierno en la capital Sucre, a 20 de noviembre de 1886.
G. PACHECO.-
Juan C. Carrillo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 20 de noviembre de 1886
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioServicio diplomático.- Se regla este servicio.
KeywordsLey, noviembre/1886
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorM. BAPTISTA. FEDERICO ZUAZO. Belisario Santiestéban, Senador Secretario. Santos M. Justiniano, Diputado secretario. E. A. Delgadillo, Diputado Secretario. G. PACHECO.- Juan C. Carrillo.
ContribuidorDeveNet.net
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