Artículo 1°.- El tribunal nacional de cuentas tiene el carácter y rango de tribunal supremo para el fenecimiento de las cuentas correspondientes a todos los ramos de la administracion departamental y municipal. Es independiente el supremo tribunal de cuentas en la esfera de sus atribuciones. Igualmente tendrá la supremacía en todas las incumbencias señaladas espresamente por la presente lei.

Artículo 2°.- El tribunal de cuentas se compondrá de cinco majistrados, de un secretario, de seis oficiales contadores de primera clase y seis auxiliares de segunda clase. Tendrá además un oficial 1° para el servicio de la secretaría; un archivero y un portero.

Artículo 3°.- La eleccion de los vocales del supremo tribunal de cuentas se hará por el presidente de la república, a propuesta en terna por la cámara de senadores.

Artículo 4°.- Los contadores de primera clase serán nombrados por el supremo jefe del Estado, a propuesta en terna del tribunal, y por éste los demás empleados.

Artículo 5°.- Son inamovibles los majistrados del tribunal nacional de cuentas, los cuales no podrán ser destituidos sino en virtud de sentencia pronunciada en único grado por la corte suprema.

Artículo 6°.- Son atribuciones del tribunal nacional de cuentas:
1° ª Prestar informes sobre las cuentas de inversion que el ejecutivo debe presentar al congrego nacional conforme a la atribucion 7.ª del artículo 89 de la Constitucion política del Estado: en dicho informe el tribuna dictaminará, no solo acerca de la realidad de los gastos sino también de su conformidad con la lei del presupuesto y leyes especiales que autoricen las erogaciones;
2° ª Presentar al poder ejecutivo al fin de cada año una esposicion en que estén consignadas las observaciones que hubiese recojido en lo tocante al sistema de la administracion jeneral señalando los defectos notados e indicando los medios de removerlos, mui especialmente en la parte que se refiere a la mejor recaudacion y empleo de la renta pública. Propondrá también en esta esposicion, las medidas que deben ser adoptadas para establecer una contabilidad clara y espedita en la caja nacional, las tesorerías departamentales y municipales, aduanas, casa de moneda y demás oficinas donde hubiere movimiento de caudales públicos;
3° ª Conocer en el examen, glosa y juzgamiento definitivo de las cuentas, sean o no contenciosas, correspondientes a cada una de las oficinas departamentales, municipales, de aduana, casa de moneda y correos, por razón de la cobranza e inversion de rentas públicas;
4° ª Glosar la cuenta nacional que debe presentar el ejecutivo y fenecerla cuando esté aprobada por el congreso;
5° ª Para revisar las cuentas en jeneral tanto en el caso precedente como en el de la atribucion 1.a podrá pedir documentos, deducir reparos, oír a las partes interesadas, y se dirijirá al gobierno para que con- firme o reponga los acuerdos de la administracion activa en este orden de procedimientos;
6° a Ejercer la facultad de requerir la presentacion de las cuentas que deben ser sometidos a su exámen y resolucion, pudiendo compeler a los morosos dictando medidas que harán cumplir los funcionarios de la administración;
7° a Conocer en apelacion de las resoluciones definitivas dictadas por las prefecturas en los juicios coactivos de la administracion;
8° a Ordenar se comprueben los hechos referentes al alcance o malversacion de caudales públicos con documentos y con el resultado de investigaciones por la vía administrativa;
9° a Declarar la absolucion de responsabilidad y la cancelacion de las obligaciones, en favor de los que han constituido fianzas conforme a las prescripciones de la lei;
10° a Exijir de todas las oficinas públicas, informes, estados, documentos, datos, noticias y cualesquiera comprobantes, con facultad de compeler a los remisos;
11° a Dirijirse a las aduanas, tesorerías, casas de monedas y demás establecimientos fiscales y municipales, con advertencias, instrucciones; intimaciones y apercibimientos para la ejecucion de las leyes, reglamentos y disposiciones vijentes, comunicando noticia al gobierno en los casos notables para que acuerde medidas concurrentes;
12° a Ejercer por sí, para el cumplimiento de sus acuerdos, facultades disciplinarias y de compulsion, conforme al siguiente orden de procedimientos: 1° podrá dirijir requerimiento conminatorio por la primera vez: 2° impondrá en la segunda falta una multa de 25 a 50 Bs. sin lugar a reclamo: 3° impondrá la suspension de sueldo y de empleo cuando ocurra nueva reincidencia, por un término de
15 a 60 dias: 4° podrá ordenar la formacion de oficio de la cuenta retrasada a cargo y riesgo del apremiado; 5° tendrá facultad para dirijirse al gobierno manifestando la necesidad de destituir a los apremiados y a los morosos, sin perjuicio de la formacion de causa por desobediencia cuando en ella concurran circunstancias agravantes a juicio del tribunal: 6° al fin de cada año suspenderá de sus funciones al empleado que, hallándose sujeto a caucion por el desempeño de su cargo, no la hubiese prestado. Para ese objeto compelerá a las prefecturas y municipalidades, a la remision de los comprobantes necesarios.
13ª. Remitir al gobierno el 1° de enero un cuadro sinóptico en que se haga la relacion de las cuentas que hubiese tomado y fenecido en ese período de tiempo.
14° a Consultar al poder lejislativo por conducto del gobierno las dudas y dificultades que se susciten en el examen de cuentas por oscuridad, falta o insuficiencia de la lei en el caso ocurrido, sin perjuicio de re- solver el caso concreto conforme a las leyes y resoluciones vijentes.
15a Someter el juzgamiento de los delitos de malversacion, falsificacion y otros análogos en que incurren los empleados en el manejo de los caudales públicos, al conocimiento de los tribunales ordinarios, disponiendo en consecuencia que el fiscal inicie las dilijencias necesarias y dirija los requerimientos a que hubiere lugar.
16° a Absolver las consultas que le dirijan los administradores de las tesorerías, sobre dudas que surjan en la contabilidad, con motivo de la adopcion de la presente lei orgánica y de los reglamentos concernientes, debiendo proceder conforme a lo determinado en la atribucion 13.a en caso de estimar fundada la consulta.
17° a Llevar un rejistro de las propiedades nacionales.
18° a Publicar un rejistro mensual de todos sus asuntos.

Artículo 7°.- Para el cumplimiento de lo determinado en la atribucion 1.a del precedente artículo, los administradores de las oficinas departamentales, municipales, de aduanas, casa de moneda y de correos remitirán sus cuentas directamente al supremo tribunal del ramo, hasta el dia 15 de marzo siguiente al de la jestion que se trata. El director de la tesorería nacional hará otro tanto con las cuentas de su incumbencia.

Artículo 8°.- El tribunal nacional de cuentas procederá al exámen de las que reciba según el artículo anterior, conforme fueren llegando a su despacho, bajo el propósito de remitir al ministerio de hacienda el informa que éste debe someter con sus propias observaciones a la deliberacion del congreso.

Artículo 9°.- El tribunal está obligado a fenecer las cuentas de su incumbencia dentro de los doce meses siguientes a la presentacion de ellas.

Artículo 10°.- El tribunal nacional de cuentas reunido resolverá por mayoría absoluta, todas las cuestiones de hacienda, que según esta lei le fueren sometidas, previa intervencion del contador o contadores necesarios, según la importancia del asunto, y el dictamen fiscal en su caso.

Artículo 11°.- De las resoluciones dictadas por el supremo tribunal de cuentas, no habrá lugar a otro recurso que al de responsabilidad ante la corte suprema, con arreglo a las leyes. Podrá sin embargo, el tribunal de cuentas enmendar dichas resoluciones a peticion de parte, de oficio o por solicitud fiscal, haciéndolo dentro del término de 80 dias.

Artículo 12°.- El supremo tribunal de cuentas en la primera sesion que celebrare después que sus vocales presten juramento conforme al ceremonial que prescriba el ejecutivo, elejirá un presidente por mayoría absoluta de votos, debiendo durar éste en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo ser reelejido. Artículo 13° El ejecutivo reglamentará la presente lei.


Comuníquese al poder ejecutivo para su cumplimiento. Sala de sesiones del congreso nacional.-
La Paz, noviembre 26 de 1883.
Aniceto Arce.- Manuel José Fernández.- Juan Francisco Velarde, senador secretario.-
Carlos Bravo, diputado secretario.- Dámaso Sánchez, diputado secretario.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como lei de la república.
Casa de gobierno en La Paz, a 28 de noviembre de 1883.
NARCISO CAMPERO.- Fidel Araníbar.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 28 de noviembre de 1883
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioTribunal nacional de cuentas.- Su organizacion.
KeywordsLey, noviembre/1883
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorLa Paz, noviembre 26 de 1883. Aniceto Arce.- Manuel José Fernández.- Juan Francisco Velarde, senador secretario.- Carlos Bravo, diputado secretario.- Dámaso Sánchez, diputado secretario. NARCISO CAMPERO.- Fidel Araníbar.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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