Artículo 1°.- Para ser práctica la garantía constitucional de la libertad del trabajo y de la industria, quedan abolidos desde la promulgacion de la presente lei todos los reglamentos, aranceles y tarifas impuestos por costumbre al trabajo de los naturales del Beni en los diversos ramos de su industria y se declara absolutamente libre la estipulacion de su salario.

Artículo 2°.- Los indígenas benianos quedan eximidos de la contribucion personal.

Artículo 3°.- Son libres de todo derecho fiscal y municipal en su importacion al departamento del Beni por la vía del Amazónas los siguientes artículos; a saber: Imprentas, fierro, acero, arados, trillos y demás instrumentos de agricultura de sistema moderno; máquinas de hilados y tejidos, machetes, cuchillos, hachas, anzuelos, escopetas, y en jeneral toda clase de instrumentos y aparatos mecánicos destinados al uso comun, a la industria y a las artes.

Artículo 4°.- Queda prohibido en lo absoluto el llevar a los naturales del Beni al Amazónas y otras provincias del Brasil sea para la explotacion de la goma elástica o para cualquier otro jénero de trabajos. Y en respeto a la garantía constitucional de la libertad de locomocion, se declara que esos naturales, si libre y espontáneamente lo quieren, pueden celebrar contratos para pasar temporalmente al Brasil a ocuparse en dichos trabajos, pero con las restricciones y garantías siguientes: 1° Que se les pague sus salarios en moneda corriente y un premio o ajuste a la espiracion del contrato, sin que se admitan traspasos de deudas por anticipos para trabajos en el Beni o Santa Cruz, y debiendo reputarse todo anticipo de dinero como simple deuda y no como obligacion de trabajo forzado: el salario se estipulará al precio del lugar donde haya de efetuarse el trabajo; 3° El tiempo de viaje de ida y regreso, se estimará en dias de trabajo, al precio del domicilio del obrero. 4° Que el término de los contratos en nigun caso pueda exceder de ocho meses, vencidos los cuales, el empresario que lleve trabajadores benianos quedará obligado a regresarlos a su costa a sus hogares: 5° Que el empresario contratista otorgue una fianza real o personal efectiva de una suma correspondiente a 100 bolivianos por cada uno de los trabajadores que lleve, para garantizar su regreso, debiendo la referida suma o sumas quedar a beneficio de las familias de los que no regresen a sus hogares hasta pasados cuarenta dias de la espiracion del contrato.

Artículo 5°.- El contrato de que se habla en el artículo anterior debe otorgarse en la capital del departamento, ante el notario, con intervencion del fiscal, de un munícipe y del cura párroco; y en la capital de provincia ante un alcalde parroquial, el párroco y dos vecinos notables designados con anterioridad por la prefectura. Estas últimas escrituras no tendrán valor sino se rejistran en la notaría de hacienda, prévio exámen de la junta de la capital, con conocimiento de causa. Los testimonios que se otorguen, serán legalizados por la prefectura para surtir sus efectos; los gastos serán de cuenta del contratista.

Artículo 6°.- Con respecto a los tripulantes que se ocupan en el porteo de mercaderías subiendo y bajando por el Madera al Amazónas, sus compromisos de enganche con los comerciantes al Brasil se limitarán al tiempo necesario para un viaje redondo de ida y de regreso; debiendo sus contratas celebrarse pajo las mismas garantías establecidas en el artículo 4° y con las formalidades prescritas en el artículo 5°

Artículo 7°.- La prefectura abrirá una matrícula para la inscripcion de todos los tripulantes especificando en ella el nombre y apellido, edad, profesion, estado y filiacion precisa para comprobar la identidad de la persona, caso de fuga o seduccion en las barracas del Brasil. El jefe o capitan de la partida llevará un rol completo de la matrícula de sus tripulantes, estendido en debida forma por la prefectura, para que haga fé en el imperio.

Artículo 8°.- De cada contrata de enganche que se estipule tanto de tripulantes como de los trabajadores que pasen al Brasil, el notario de hacienda sacará un testimonio y lo pasará al prefecto del departamento; quien lo remitirá al respectivo cónsul de la república en el imperio, para que cuide de la oportuna repatriacion de los contratados.

Artículo 9°.- El fiscal de partido a simple peticion de la familia, por sí o por apoderado, requerirá la entrega a ésta de la fianza otorgada, si el indíjena no fuese repatriado por alguna causa, dentro de los términos señalados; y la prefectura lo deteminará así, sin mas trámites, bajo de responsabilidad.

Artículo 10°.- En caso de que se eluda por algun negociante la fianza y seguridades a que está obligado por los artículos 4°, 5° y 6°, quedará responsable el correjidor del pueblo de donde parta, solidariamente con los socios o ajentes de aquél.

Artículo 11°.- Se declara desde ahora a los indíjenas benianos, propietarios absolutos de las tierras del dominio público que actualmente posean, como adjudicadas en arrendamiento o de cualquier manera precaria, reservándose el gobierno el derecho de reglamentar luego la equitativa distribucion de dichas tierras, fijando las dimensiones de los lotes que se deban dar a cada familia y la cuantía y forma de la contribucion predial que deba pagarse.

Artículo 12°.- Se deja subsistente el sistema de trabajo en comun, mediante asociaciones de individuos o familias en las manufacturas establecidas o que en la posterior se establecieren en aquel departamento.

Artículo 13°.- Para el cultivo de las materias primas de dichas industrias, y en especial del algodon, se adjudicarán gratis todos los lotes de terrenos necesarios, bien sea individual o colectivamente segun lo exijan los adjudicatarios.

Artículo 14°.- De los pastales y dehesas del Estado se adjudicará gratuitamente a cada familia indíjena que lo solicite, para la cría de ganados, una estension máxima de una legua cuadrada. Tanto éstos como los que no sean indíjenas podrán adquirir uno o mas lotes de igual estension, pagando la suma de cien bolivianos por cada lote. El producto de estas ventas se aplicará para el sostenimiento de escuelas.

Artículo 15°.- En la capital y cada uno de los cantones del departamento se sostendrá dos escuelas fiscales o principales, una de varones y otra de mujeres. La enseñanza será gratuita y la asistencia obligatoria para los niños de ambos sexos, desde siete hasta diez años. Las municipalidades elejirán los institutores e institutrices.

Artículo 16°.- En la distribucion de tierras de que habla el artículo 11 se reservará para cada escuela y en su respectivo distrito, el lote o lotes necesarios, para que sus productos se apliquen a la renta o a la manutencion de los maestros: todo sin perjuicio de los demás arbitrios que las autoridades políticas y municipal crearen para la fundacion y sostén de la instruccion primaria.

Artículo 17°.- Se prohibe la pena de azotes: no se aplicarán a los delitos y culpas otras penas que las designadas por el código penal. La infraccion de este precepto produce accion popular, y se castigará con todo el rigor de las leyes. Las municipalidades quedan encargadas de vijilar y denunciar las infracciones de este artículo.
DE LA INDUSTRIA GOMERA.

Artículo 18°.- Los gomales de la república quedan sujetos a dos impuestos:
Al de arrendamiento por cada Estrada o grupo de cien árboles productores de goma.
Y al impuesto de exportacion en la aduana de Bella-Villa u otro punto cualquiera que determinará el ejecutivo.

Artículo 19°.- Por cada Estrada se pagarán cinco bolivianos de arrendamiento anual.

Artículo 20°.- La falta de pago del arrendamiento de las Estradas de gomales dá lugar:

  1. A la accion de despuebles en favor del denunciante;
  2. Al reintegro fiscal por el tiempo no pagado;
  3. A un recargo de otro tanto igual al arriendo en favor del denunciante.

Artículo 21°.- Los arrenderos que picaren el árbol de la goma de manera que se seque, lo cortaren o destruyeren, pagarán por cada uno un boliviano, a no ser que los reemplacen con los renuevos del mismo árbol.

Artículo 22°.- La patente de arrendamiento de una o mas Estradas amparará al poseedor en el derecho de continuar la locacion.
Se exceptúa el caso de mora determinado por los reglamentos.

Artículo 23°.- Diez años de continuado arrendamiento, conferiran al conductor o a su representante o sucesor, el derecho de propiedad a la Estrada, sin comprender el terreno, que podrá consolidar, conforme a la lei de tierras baldías. Del precio de éstas se deducirá el cincuenta por ciento de lo pagado en la década del arrendamiento en abono del consolidatario.

Artículo 24°.- Pertenece a fondos departamentales el impuesto de arrendamiento de Estradas; y a los nacionales, el de exportaciones de la goma.

Artículo 25°.- Esta lei es estensiva, en la parte correspondiente, a las provincias de Chiquítos, Velasco, Cordillera, Caupolican, Azero, Salínas y el Gran Chaco.
Pásese al poder ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento.


Sala de sesiones del congreso nacional.-
La Paz, noviembre 21 de 1883.
Aniceto Arce.- Manuel J. Fernández.- Juan Francisco Velarde, Senador secretario.-
Cárlos Bravo, diputado secretario.- Dámaso Sánchez, diputado secretario.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como lei de la república. de gobierno en La Paz, a los 24 dias del mes de noviembre.
NARCISO CAMPERO.- Fidel Araníbar.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 24 de noviembre de 1883
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioBeni.- Medidas de proteccion a los indígenas; escuelas fiscales, reglamentacion de la industria gomera y sus impuestos.
KeywordsLey, noviembre/1883
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorLa Paz, noviembre 21 de 1883. Aniceto Arce.- Manuel J. Fernández.- Juan Francisco Velarde, Senador secretario.- Cárlos Bravo, diputado secretario.- Dámaso Sánchez, diputado secretario. NARCISO CAMPERO.- Fidel Araníbar.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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