Artículo 1°.- (Ámbitode aplicación) El ámbito de aplicación de la presente Ley comprende las actividades de asumir riesgos de terceros y conceder coberturas, la contratación de seguros en general, el prepago de servicios de índole similar al seguro, así como los servicios de intermediación y auxiliares de dichas actividades, por sociedades anónimas expresamente constituidas y autorizadas a tales efectos, por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
También norma el funcionamiento y fiscalización de las entidades que realizan las actividades señaladas anteriormente, la protección a los asegurados, tomadores y beneficiarios de seguros y las atribuciones de la Superintendencia.
Las normas referidas al seguro, se entienden igualmente aplicables a cualquier modalidad de la actividad aseguradora y reaseguradora.
Artículo 2°.- (Prohibicion) Ninguna persona, natural o jurídica podrá realizar las actividades señaladas en el artículo anterior, sin previa autorización de constitución y de funcionamiento otorgadas por la Superintendencia, con las formalidades y requisitos establecidos por la presente Ley, sus reglamentos y sin perjuicio de lo señalado en el artículo 55.
Artículo 3°.- (Obligatoriedad de la contratacion de seguros y de retenciones en Bolivia) Las personas naturales o jurídicas que contraten seguros, domiciliadas en Bolivia se encuentran obligadas a tomar seguros en el país con entidades aseguradoras constituidas y autorizadas para operar en el territorio de la República.
Asimismo, las entidades aseguradoras, deberán realizar la retención de máximo un quince por ciento (15%) del margen de solvencia por riesgo individual y de mínimo un treinta por ciento (30%) sobre el total de primas suscritas.
Artículo 4°.- (Objetivos) La presente Ley y sus reglamentos tienen por objetivo regular la actividad aseguradora, reaseguradora, de intermediarios, auxiliares y entidades de prepago para que cuenten con la suficiente credibilidad, solvencia y transparencia, garantizando un mercado competitivo. Asimismo, determina los derechos y deberes de las entidades aseguradoras y establece los principios de equidad y seguridad jurídica para la protección a los asegurados, tomadores y beneficiarios del seguro.
Artículo 5°.- (Definiciones) Para los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones con carácter enunciativo y no limitativo:
Actividad aseguradora | Comprende la otorgación de coberturas y la asunción de riesgos de personas naturales o jurídicas, incluyendo las propias entidades aseguradoras y de todo otro servicio que implique cubrir riesgos y el prepago de servicios de índole similar al seguro. |
Accidente | Acto o hecho que deriva de una causa violenta, súbita, externa e involuntaria, que produce daños en las personas o en las cosas. |
Agente de seguros | Es la persona natural vinculada a una entidad aseguradora, mediante un contrato, que se dedica a la intermediación y a la gestión comercial de contratos de seguros. |
Capital de riesgo | Es la suma de los montos asegurados directamente en vida, mas los montos de reaseguros aceptados por este mismo concepto, menos las reservas matemáticas respectivas. |
Corredor de seguros | Es la persona jurídica que realiza la actividad comercial de intermediar en seguros privados sin mantener vínculo contractual con ninguna entidad aseguradora. |
Corredor de reaseguros | Es la persona jurídica que actúa como intermediario en la contratación de coberturas de reaseguros sin mantener vínculo contractual con ninguna entidad aseguradora o reaseguradora. |
Entidad aseguradora | Es la Sociedad Anónima de giro exclusivo en la administración de seguros, autorizada por la Superintendencia. Comprende las entidades aseguradoras directas, las reaseguradoras y las entidades de prepago. |
Entidad reaseguradora | Es la entidad que acepta de otra entidad aseguradora riesgos o un conjunto de ellos, asumiendo responsabilidad ante la cedente por los mismos. |
Entidad de prepago | Es la entidad que compromete la prestación de un servicio a favor de personas que aleatoriamente puedan requerirlo, contra el pago de una tarifa anticipada. |
Factor de cálculo | Es el índice numérico proveniente de una estimación del nivel de riesgo de las entidades aseguradoras, que limita dicho nivel de riesgo a efectos de los incrementos patrimoniales. |
Margen de solvencia | Es el patrimonio de la Entidad Aseguradora calculado para los seguros de largo plazo en relación a las reservas matemáticas y capitales en riesgo y para los seguros de corto plazo, en relación al volumen anual de primas o de la cobertura de siniestros. |
Margen de solvencia basado en las reservas matemáticas | Es el resultado de multiplicar el factor de cálculo de las reservas matemáticas por la reserva matemática total, por el factor de retención matemática. |
Margen de solvencia basado en el capital de riesgo | Es el resultado de multiplicar el factor de cálculo de capital de riesgo, por el capital de riesgo, por el factor de retención del capital de riesgo. |
Póliza de seguro | Documento que instrumenta el contrato de seguro, en el que se establecen las normas que de manera general y particular, regulan las relaciones contractuales entre el asegurado y asegurador, de acuerdo a lo determinado en el Código de Comercio. |
Promedio de los siniestros totales | Suma del valor de los siniestros incurridos por seguros directos, más el valor de siniestros incurridos por reaseguros aceptados de los últimos tres (3) años de una entidad aseguradora, dividido entre tres (3). |
Reaseguro | Instrumento técnico financiero del que se vale una entidad aseguradora para diversificar los riesgos de su cartera de bienes asegurados, mediante la cesión de parte o la totalidad de ellos a otra u otras entidades aseguradoras o reaseguradoras, a través de un contrato regulado por los Arts. 1015 y 1016 del Código de Comercio. |
Recursos para inversión | Son los recursos representativos de las reservas técnicas, de los márgenes de solvencia y de las retenciones a reaseguradores. |
Reserva matemática total | Es la suma de las reservas matemáticas de los seguros directos, más las reservas matemáticas de reaseguros aceptados de una entidad aseguradora. |
Reservas técnicas | Es el valor correspondiente a pasivos emergentes de las operaciones del seguro y del reaseguro que las entidades se encuentran obligadas a constituir y mantener permanentemente mediante procedimientos de cálculos preestablecidos. |
Seguro | Es el contrato por el cual el asegurador se obliga a indemnizar un daño o a cumplir la prestación convenida, al producirse la eventualidad prevista, y el asegurado o tomador a pagar la prima. |
Seguros directos | Son los convenidos por una entidad aseguradora con una persona, natural o jurídica. |
Seguros de accidentes | Es el que protege a las personas naturales contra los riesgos que afectan su integridad física, emergentes de hechos fortuitos, súbitos y violentos y que no comprenden los provenientes de enfermedades. |
Seguro de caucion | Es aquel por el que el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro (afianzado) de sus obligaciones legales o contractuales a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad, los daños patrimoniales sufridos dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato. Todo pago hecho por el asegurador debe serle reembolsado por el tomador del seguro a cuyo efecto dicho asegurador deberá obtener las garantías suficientes. |
Seguro de crédito | Es aquel por el que, el asegurador se obliga a pagar al acreedor una indemnización por las pérdidas netas definitivas que sufra como consecuencia de la insolvencia del deudor (afianzado) cuyas características se definen en los Arts. 1106 al 1108 del Código de Comercio. Todo pago hecho por el asegurador debe serle reembolsado por el tomador del seguro a cuyo efecto dicho asegurador deberá obtener las garantías suficientes. |
Seguros de corto plazo | Se entienden como tales a los seguros concertados por un período concreto de tiempo. A los efectos de la presente Ley, son los seguros de accidentes personales, seguros generales, seguros de salud y seguros de fianzas. |
Seguros de largo plazo | A los efectos de la presente Ley, son los seguros de vida en general. |
Seguros de personas | Son aquellos que tienen por objeto asegurado a la persona natural, haciéndose depender el pago de la prestación convenida de su existencia, su salud o su integridad. A los efectos de la presente Ley, se entienden por tales los seguros de vida, las rentas vitalicias, los de accidentes y los de salud. |
Seguros de salud | Son aquellos que cubren los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y de internación en centros de salud. |
Seguros de vida | Son aquellos que amparan los riesgos que afectan la existencia de las personas naturales. |
Seguros generales | Son aquellos que amparan los riesgos que directa o indirectamente afecten a los bienes o al patrimonio de las personas naturales o jurídicas. Se entiende por tales, todos aquellos que no sean seguros de personas o de fianzas. |
Seguros obligatorios | Son aquellos establecidos por el Estado mediante disposiciones legales, con carácter obligatorio. |
Seguros previsionales | A los efectos de la presente Ley, se entiende por tales al seguro de rentas vitalicias, seguro de invalidez y muerte por riesgo común y profesional, establecidos por la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 (Seguro Social Obligatorio). |
Seguros voluntarios | Son aquellos contratados por decisión voluntaria de las personas naturales o jurídicas. |
Siniestro | Se produce cuando sucede la eventualidad prevista y cubierta por el contrato de seguros y que da lugar a la indemnización, obligando a la entidad aseguradora a satisfacer total o parcialmente, al asegurado o a sus beneficiarios, el capital garantizado en el contrato. |
Solvencia basada en primas | Es el resultado de multiplicar el factor de cálculo de primas por el total de primas suscritas por una entidad aseguradora y este resultado por el factor de retención. |
Solvencia basada en siniestros | Es el resultado de multiplicar el factor de cálculo basado en siniestros por el promedio de los siniestros totales de una entidad aseguradora, por el factor de retención. |
Superintendencia | La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, de la República de Bolivia. |
Tasa técnica | Es la prima suficiente para la cobertura de los siniestros esperados. |
Total de primas | Es la suma de las primas suscritas en forma directa por una entidad de seguros o reaseguros, más las primas suscritas por reaseguros aceptados en los últimos doce (12) meses |
Artículo 6°.- (Modalidades de seguro) Las modalidades de seguro permitidas por la presente Ley, son tres: los Seguros de Personas, los Seguros Generales y los Seguros de Fianzas. La operación de los Seguros de Personas es excluyente con respecto a los Seguros Generales y de Fianzas. Las Entidades Aseguradoras con la modalidad de seguros generales podrán administrar seguros de salud, y accidentes.
Los Seguros Previsionales serán administrados exclusivamente por entidades aseguradoras que administren Seguros de personas.
Las entidades de prepago solamente podrán realizar los servicios establecidos por la presente Ley para esta actividad, previa autorización de la Superintendencia. Este servicio podrá ser operado por las entidades aseguradoras de seguros de personas o por sociedades anónimas constituidas con este objeto exclusivo.
Los Seguros de Fianzas podrán ser administrados por entidades que administren Seguros Generales, o por entidades creadas con ese único objeto. Los seguros de fianzas estarán sujetos a una reglamentación especial en cuanto a su mecanismo operativo.
Los seguros de fianza se dividen en seguro de caución y seguro de crédito. Las garantías exigidas por instituciones públicas o privadas para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de sus operaciones, podrán instrumentarlas a través del seguro de fianza. Las entidades aseguradoras tendrán como única limitación para la suscripción de este tipo de seguros, el contar con las garantías suficientes y el adecuado respaldo de reaseguro.
Artículo 7°.- (Disposiciones generales) La actividad aseguradora y reaseguradora, de acuerdo a lo establecido por la presente Ley, solo puede ser realizada por sociedades anónimas constituidas y reguladas de acuerdo a lo determinado en el Capítulo V, Título III, Libro Primero del Código de Comercio.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán tener objeto social único y específico los Seguros de Personas o los Seguros Generales y cumplir con los requisitos de solvencia y de inversiones establecidos en la presente Ley y sus reglamentos.
La transformación, fusión y liquidación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como la cesión de cartera y su aceptación, requiere de autorización expresa de la Superintendencia.
Artículo 8°.- (Requisitos para la constitución de entidades aseguradoras y reaseguradoras) Las personas jurídicas, nacionales o extranjeras que deseen constituir una entidad aseguradora o reaseguradora, deberán presentar a la Superintendencia los siguientes requisitos mínimos:
Artículo 9°.- (Limitaciones a la participacion societaria) No podrán ser socios de entidades aseguradoras o reaseguradoras, las personas naturales que:
Artículo 10°.- (Requisitos para obtener autorizacion de funcionamiento) Una vez emitida la Resolución de Autorización de Constitución, para obtener la autorización de funcionamiento, la sociedad anónima deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Artículo 11°.- (Objeto social único de las entidades aseguradoras y reaseguradoras) De acuerdo a la presente Ley, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán tener como objeto social único uno de los siguientes:
Artículo 12°.- (Obligaciones de las entidades aseguradoras y reaseguradoras) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán cumplir con las siguientes obligaciones, de acuerdo a la modalidad de seguros que administren:
Artículo 13°.- (Actividades permitidas a las entidades aseguradoras) Las Entidades Aseguradoras podrán:
Artículo 14°.- (Prohibiciones a las entidades aseguradoras) Las Entidades Aseguradoras quedan prohibidas de:
Artículo 15°.- (Actividades permitidas a las entidades reaseguradoras) Las Entidades Reaseguradoras podrán:
Artículo 16°.- (Prohibiciones a las entidades de reaseguros) Las Entidades Reaseguradoras quedan prohibidas de:
Artículo 17°.- (Auditorias) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras, por intermedio de su directorio, deberán contratar servicios de auditoría externa independiente, a través de personas naturales o jurídicas registradas en la Superintendencia, bajo las siguientes condiciones mínimas:
Artículo 18°.- (Actuarios) Las entidades aseguradoras que administren Seguros de Vida de Largo Plazo deberán contratar servicios de un Actuario matemático de la nómina de personas naturales o jurídicas debidamente registradas ante la Superintendencia.
El actuario deberá realizar un informe sobre el cálculo de las reservas matemáticas que acompañará a cada estado financiero. El informe deberá establecer con exactitud si las reservas matemáticas y las primas que se reciban en el futuro son suficientes para el pago de los beneficios comprometidos sin reducción ni deducción al vencimiento.
La Superintendencia tendrá acceso directo y en todo momento a los documentos de trabajo de los auditores y actuarios, sin restricción alguna.
Artículo 19°.- (Intermediarios) Son intermediarios exclusivamente las siguientes personas naturales o jurídicas:
Artículo 20°.- (Agentes de seguros) Podrá desempeñarse como agente de seguros, cualquier persona natural no impedida para ejercer el comercio, quien gestionará habitualmente colocaciones de seguros para la entidad aseguradora con quien tenga relación contractual, ha cambio de una comisión.
La entidad aseguradora será responsable por los actos de sus agentes en el marco de las facultades otorgadas en los contratos que suscriban con ellos.
No podrán actuar como agentes:
Artículo 21°.- (Corredores de seguros y reaseguros requisitos para la constitución y funcionamiento)
La actividad del corretaje de seguros y reaseguros, es la intermediación realizada en la contratación de seguros y reaseguros, a cambio de una contraprestación consistente en una comisión.
Las personas jurídicas, nacionales o extranjeras que deseen constituir una entidad dedicada exclusivamente al corretaje de seguros o reaseguros, deberán constituirse como sociedades anónimas o de responsabilidad limitada en el caso de corredores de seguros y exclusivamente como sociedad anónima para los corredores de reaseguros, debiendo cumplir con todos los requisitos establecidos para la constitución, funcionamiento y limitación a la participación societaria de las entidades aseguradoras y reaseguradoras previstos en la presente Ley.
Además, deberán contar con una póliza de seguro de “errores y omisiones” que respalde sus operaciones, la que deberá ser depositada en la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros,.
Artículo 22°.- (Objeto social único) Los corredores de seguros deberán tener objeto social único consistente en la realización de intermediación en seguros privados sin mantener contrato de agencia o vínculo que suponga afección con ninguna entidad aseguradora.
Los corredores de seguros podrán ser también asesores en seguros, pero no podrán detentar ambas calidades en una misma operación.
Los corredores de reaseguros deberán tener objeto social único consistente en la intermediación entre la entidad aseguradora y los reaseguradores aceptantes, sin mantener contrato de agencia o vínculo que suponga afección con ninguna entidad aseguradora o reaseguradora.
Artículo 23°.- (Obligaciones de los corredores de seguros y reaseguros)
Artículo 24°.- (Prohibicion) Los corredores de seguros y reaseguros están prohibidos de asumir riesgos por cuenta propia o cobrar primas, salvo autorización expresa del asegurador o del reasegurador, en su caso.
Artículo 25°.- (Auxiliares del seguro) A efectos de la actividad aseguradora, se entenderán por auxiliares del seguro las siguientes categorías de personas naturales o jurídicas, en este último caso constituidas como sociedades anónimas o de responsabilidad limitada.
Artículo 26°.- (Prohibiciones e incompatilidades para los auxiliares del seguro) Los auxiliares del seguro quedan prohibidos de:
Artículo 27°.- (Entidades de prepago) Las entidades aseguradoras especializadas en seguros de personas o cualquier otra sociedad anónima constituida con este objeto exclusivo, podrán prestar servicios similares al seguro, cobrando una tarifa anticipada, debiendo ser autorizados expresamente por la Superintendencia para tal fin.
Los requisitos de constitución y funcionamiento, serán establecidos mediante reglamento.
Artículo 28°.- (Disposiciones generales) Toda entidad aseguradora, reaseguradora o de servicios de prepago, deberá constituir y mantener el capital mínimo al que se refiere la presente Ley, o los márgenes de solvencia y las reservas técnicas establecidos en el presente Título, que correspondan a la modalidad de Seguros de Personas o Generales que administre.
Artículo 29°.- (Capital minimo) Toda entidad aseguradora, reaseguradora o de servicios de prepago debe constituir y mantener un capital social mínimo suscrito y pagado de, al menos, el equivalente a setecientos cincuenta mil Derechos Especiales de Giro. (750.000 D.E.G.), el cual deberá estar acreditado en todo momento.
El capital mínimo solo podrá ser aportado en efectivo y en moneda de curso legal, excepto para las entidades de servicios de prepago de índole similar al seguro, las cuales podrán también hacer aportes de bienes inmuebles y equipos y maquinarias valuados, no gravados, ni otorgados en prenda o en alquiler y hasta un límite establecido por reglamento y que correspondan a la naturaleza del servicio prestado.
Los corredores de seguro deben constituir y mantener un capital mínimo suscrito y pagado de, al menos, el equivalente al dos y medio por ciento (2.5%) del capital social mínimo establecido para entidades aseguradoras.
Los corredores de reaseguros deben constituir y mantener un capital mínimo suscrito y pagado de, al menos, el equivalente al cinco por ciento (5%) del capital social mínimo establecido para entidades reaseguradoras.
Artículo 30°.- (Reservas tecnicas) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán constituir y mantener permanentemente, al menos, las siguientes reservas:
Artículo 31°.- (Fondo de garantia) Cada entidad aseguradora o reaseguradora, deberá mantener un Fondo de Garantía correspondiente al 30% del Margen de Solvencia, el cual deberá estar en depósito en una entidad financiera autorizada. Este margen de solvencia no podrá ser inferior al capital mínimo establecido en el art. 29 del presente cuerpo normativo.
Artículo 32°.- (Margenes de solvencia para seguros de largo plazo) Las entidades aseguradoras o reaseguradoras que administran Seguros de Largo Plazo, Riesgo Profesional y Riesgo Común, deberán acreditar y mantener en todo momento, un margen de solvencia que será el monto que resulte mayor, entre:
Artículo 33°.- (Margen de solvencia para los seguros de corto plazo) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras que administran Seguros de Corto Plazo, deberán acreditar y mantener en todo momento, un margen de solvencia que corresponderá al monto mayor entre la Solvencia Basada en Primas, la Solvencia Basada en Siniestros y el Capital Social Mínimo.
El factor de cálculo de primas para el margen de solvencia basado en primas, será establecido por reglamento y no excederá del treinta por ciento (30%).
El factor de cálculo para siniestros será establecido reglamentariamente y no excederá del cuarenta y nueve por ciento (49%).
El factor de retención es el resultado de dividir el valor de siniestros incurridos netos de reaseguros cedidos de los últimos doce (12) meses, entre el valor de los siniestros incurridos totales de los últimos doce (12) meses y no podrá ser menor a cero punto cinco (0.5).
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras de seguros de personas que operen con seguros de accidentes personales, con seguros de asistencia médica y con seguros complementarios de vida, cuyo cálculo de primas no requieran de cálculo actuarial, deberán calcular para estos seguros, el margen de solvencia de corto plazo. En este caso el margen de solvencia corresponderá a la suma del margen de solvencia de corto plazo y del margen de solvencia de largo plazo.
Artículo 34°.- (Disposiciones generales) Las inversiones a las que se refiere el presente Capítulo, son aquellas provenientes de la totalidad de las reservas técnicas, del margen de solvencia y de las retenciones a los reaseguradores. Deberán ser invertidas buscando un equilibrio entre la rentabilidad, liquidez y seguridad.
Los recursos para inversión deben ser invertidos mediante mecanismos bursátiles, en valores de oferta pública y otros bienes que permite la presente Ley.
Las inversiones en valores de oferta pública se encuentran sujetas a límites por tipo genérico de inversión, a límites por emisor y a límites por categorías de riesgo.
La totalidad de los valores de oferta pública invertidos deben ser calificados por entidades calificadoras de riesgo, antes de su adquisición, de acuerdo a lo determinado por la Ley del Mercado de Valores.
Las categorías y sus equivalencias en las clasificaciones internacionales para la calificación de los valores, serán las establecidas en el reglamento de calificación de riesgo de la Ley de Mercado de Valores.
Las transacciones en valores de oferta pública correspondientes a los recursos para inversión, deben ser realizadas en mercados bursátiles primarios o secundarios locales o extranjeros, autorizados por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, o la institución supervisora extranjera del mercado de valores correspondiente.
Todos los valores que conformen los recursos para inversión deben mantenerse en entidades de depósitos de valores nacionales o extranjeros que cumplan con lo establecido en la Ley del Mercado de Valores o en las normas específicas del mercado de valores del país que corresponda.
La valuación de las inversiones financieras establecidas en el presente Capítulo se realizará periódicamente, de acuerdo a lo dispuesto por la Superintendencia, considerando la totalidad de los activos que los componen a precios de mercado.
El porcentaje de las reservas técnicas que puede ser invertido en bienes raíces, se limitará a inmuebles de renta y uso propio no gravados ni sometidos a restricciones de ninguna índole y que no pueden ser viviendas, ni destinados a vivienda.
Las entidades aseguradoras podrán invertir en préstamos sobre Pólizas de Seguros de Vida Voluntarios conforme a los valores aprobados en los planes técnicos.
Las entidades de prepago de índole similar al seguro, también podrán invertir en equipos y maquinarias que correspondan exclusivamente a la naturaleza del servicio prestado.
Para la adquisición y venta de bienes raíces y equipos y maquinaria, deberán intervenir entidades especializadas en valuación de dichos bienes, registradas en la Superintendencia.
Artículo 35°.- (Limites de inversión) Las inversiones en valores de oferta pública señalados en el artículo anterior estarán sujetas a los siguientes límites.
Artículo 36°.- (Seguros obligatorios) Los seguros obligatorios solo pueden ser establecidos por Ley. Deberán ser administrados en fondos separados, sus pólizas serán uniformes y las variaciones en los montos de las primas deberán ser autorizadas expresamente por la Superintendencia, considerando las condiciones y términos de los contratos que las establecieron.
La defensa del capital humano protegiendo la salud de la población, la continuidad de sus medios de subsistencia y la rehabilitación de las personas inutilizadas, se realiza por el Estado mediante el establecimiento de seguros obligatorios que conforman regímenes de seguridad social.
Asimismo, la garantía de la función social de la propiedad privada, del aprovechamiento de los recursos naturales para el desarrollo del país y de la procura del bienestar del pueblo boliviano se concreta mediante el establecimiento de seguros obligatorios.
La actividad aseguradora establecida en la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 se regula por la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 37°.- (Establecimiento del Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito) Se establece como obligatorio, que todo propietario de vehículo automotor en el territorio de la República, sea cual fuere su tipo, cuente con un seguro de accidentes de tránsito. Dicho seguro será indisputable, de beneficio uniforme, irreversible y su acción será directa contra la entidad aseguradora.
El seguro obligatorio tiene como objetivo el otorgar la cobertura uniforme y única de los gastos médicos por accidentes y la indemnización por muerte de cualquier persona individual, que sufra los eventos de accidente o muerte originada por vehículos automotores en el territorio de la República.
El capital asegurado máximo para las eventualidades de muerte, incapacidad total permanente y gastos médicos es de dos mil trescientos (2.300) DEGs por persona afectada por cada evento y sin que exista límite de personas cubiertas por el mismo.
Los vehículos de todo tipo que circulen en territorio nacional deberán portar obligatoria y permanentemente el certificado de Seguro que acredite la validez de este seguro. El incumplimiento de esta disposición será sancionada de acuerdo a Ley.
La calificación del grado de invalidez, deberá realizarse con el mismo Manual que los Seguros colectivos del Seguro Social Obligatorio.
Artículo 38°.- (Disposiciones generales) La equidad en las relaciones entre los asegurados, tomadores y beneficiarios de seguros y las entidades aseguradoras, se concretará en la regulación del contrato de seguro por la Superintendencia, siendo nulas las cláusulas o estipulaciones que:
Artículo 39°.- (Arbitraje) Las controversias de hecho sobre las características técnicas de un seguro, serán resueltas a través del peritaje, de acuerdo a lo establecido en la póliza de seguro. Si por esta vía no se legara a un acuerdo sobre dichas controversias, éstas deberán definirse por la vía del arbitraje.
Las controversias de derecho suscitadas entre las partes sobre la naturaleza y alcance del contrato de seguro, reaseguro o planes de seguro, serán resueltas en única e inapelable instancia, por la vía del arbitraje, de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 1770 (Ley de Conciliación y Arbitraje).
Artículo 40°.- (Jurisdiccion y domicilio) La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, es una institución autárquica de derecho público, de duración indefinida con jurisdicción nacional y competencia privativa e indelegable que forma parte del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI). Tiene domicilio principal en la ciudad de La Paz, pudiendo establecer oficinas o Intendencias en otros lugares del territorio nacional. Se rige por las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos.
Quedan sujetas a la jurisdicción de la Superintendencia las personas y entidades que realicen las actividades normadas en la presente Ley.
Artículo 41°.- (Funciones y objetivos) La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, como órgano que fiscaliza y controla las personas, entidades y actividades del sector de seguros de la República, tiene los siguientes objetivos:
Artículo 42°.- (Financiamiento de la Superintendencia) Las actividades de la Superintendencia se financiarán mediante una aportación que deberá ser deducida del monto total de las primas brutas producidas por las entidades aseguradoras o de los ingresos brutos de las personas sujetas a supervisión. El presupuesto anual deberá ser aprobado de acuerdo a Reglamento.
La aportación no podrá exceder al dos por ciento (2%) de las primas netas producidas para Ramos Generales y el uno por ciento (1%). Los seguros obligatorios, los previsionales y los de vida, porcentajes calculados sobre las primas netas producidas.
Artículo 43°.- (Atribuciones de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros) La Superintendencia tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 44°.- (Atribuciones sobre contratos suscritos con corredores y reaseguradores extranjeros) La Superintendencia deberá prohibir la aceptación de entidades reaseguradoras en el mercado, cuando:
Artículo 45°.- (Atribuciones sobre los corredores de seguro y de reaseguros) La Superintendencia no autorizará la operación de Entidades Corredoras de Seguro y Reaseguro cuando:
Artículo 46°.- (Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros) La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, estará dirigida, organizada y representada de conformidad al Capítulo II de la Ley de Propiedad y Crédito Popular.
El Intendente de Seguros, deberá tener nacionalidad boliviana, poseer título universitario en provisión nacional y tener por lo menos diez (10) años de experiencia profesional, de los cuales debe acreditar al menos cinco (5) años de experiencia en el ámbito asegurador.
Artículo 47°.- (Medidas precautorias y liquidacion voluntaria) Cuando cualquier entidad aseguradora o reaseguradora no cumpliera con alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 12 de la presente Ley, para prevenir la agravación del daño económico o perjuicio causado, la Superintendencia se encuentra facultada a determinar:
Artículo 48°.- (Causales de intervencion para la liquidacion forzosa) La Superintendencia podrá intervenir para liquidar a una entidad aseguradora o reaseguradora cuanto ésta incurra en una de las siguientes causales:
Artículo 49°.- (Intervencion, revocatoria de licencia y traspaso de cartera) La intervención de una entidad aseguradora o reaseguradora procederá mediante resolución administrativa de la Superintendencia, debidamente fundamentada. La interposición de recursos en contra de la resolución administrativa de intervención, no impedirá que la medida sea ejecutada.
Durante la intervención, la Superintendencia asume las facultades de la Junta General de Accionistas y del Directorio y designará interventor con facultades de administración para la liquidación, que serán especificadas en su designación.
En cualquier momento, el Superintendente podrá revocar la autorización de funcionamiento de la entidad aseguradora. En tal caso, el Superintendente dispondrá la sesión de cartera de la entidad intervenida a otra u otras entidades y, cuando corresponda, la suspensión de coberturas en seguros generales. La interposición de recursos en contra de la resolución administrativa de revocatoria de licencia no suspenderá dicha sesión de cartera.
En todo momento, la Superintendencia también podrá disponer el cumplimiento de tareas específicas por los empleados y ejecutivos de la entidad aseguradora intervenida o cuya autorización de funcionamiento hubiera sido revocada.
La intervención o revocación de la autorización de funcionamiento de la entidad no interrumpe las obligaciones y derechos contraidos por la entidad en la administración de seguros y reaseguros y no afecta la vigencia de las pólizas contratadas.
Artículo 50°.- (Disolucion) La disolución de una entidad aseguradora o reaseguradora solo procederá previa autorización de la Superintendencia, por las causales establecidas en el Código de Comercio para sociedades anónimas.
En caso necesario, la resolución administrativa de la Superintendencia dispondrá la revocatoria de autorización de funcionamiento y la sesión de cartera de acuerdo a lo establecido por la presente Ley, o la integración de carteras administradas por entidades que se fusionen.
Artículo 51°.- (Medidas jurisdiccionales) Constituye competencia de los jueces en materia administrativa y tributaria, otorgar las medidas jurisdiccionales que la Superintendencia solicite para la debida aplicación de las normas del presente Capítulo, incluyendo medidas preparatorias de demanda y medidas precautorias de todo tipo. Las medidas jurisdiccionales solicitadas por la Superintendencia no precisan de requerimiento fiscal previo ni de contracautela.
En concordancia con el art.48 de la presente Ley, la Superintendencia tiene la facultad de tomar posesión física y precintar todas las instalaciones de las entidades intervenidas, con auxilio de la fuerza pública. Las acciones penales que inicie la Superintendencia se substanciarán ante las autoridades judiciales competentes y con intervención de los fiscales en materia penal.
Artículo 52°.- (Infracciones y sanciones) Se establecen los siguientes tipos de infracciones y sanciones aplicables por la Superintendencia:
Artículo 53°.- (Procedimientos y recursos) Los procedimientos aplicables en el sector de seguros son los establecidos para el sistema de regulación financiera.
Artículo 54°.- (Exencion tributaria) Las primas de seguros de vida, no constituyen hecho generador de tributos. Las indemnizaciones por seguros de vida, quedan exentas de impuesto sucesorio.
Artículo 55°.- (Adecuacion a la presente Ley) Las personas jurídicas, entidades o grupos de personas, independientemente de su naturaleza o de la norma que las hubiera creado que se encuentren operando en las actividades reguladas por la presente Ley, en el territorio boliviano, a la promulgación de la misma, deberán adecuarse a los requisitos que se establecen, de acuerdo al siguiente procedimiento.
Artículo 56°.- (Categorias y equivalencias) Las categorías y equivalencias para la calificación de valores será la establecida en el Decreto Supremo Nº 24469 de 22 de enero de 1997, mientras no se emita el reglamento correspondiente a la Ley de Mercado de Valores.
Las categorías y equivalencias para las entidades aseguradoras y reaseguradoras serán establecidas reglamentariamente.
Artículo 57°.- (Reglamentacion) El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley mediante Decreto Supremo.
Artículo 58°.- (Modificaciones, aclaraciones, abrogaciones y derogatorias)
“El presente título no es aplicable a los regímenes del Seguro Social.”
“El contrato de seguro se prueba por escrito, mediante la póliza de seguro. Sin embargo, se admiten los demás medios, siempre que exista principio de prueba por escrito. Se entiende por póliza de seguro las Condiciones Generales, las Condiciones Particulares y los Anexos. Deberá redactarse en idioma castellano en forma clara y fácilmente legible y extenderse en los ejemplares que corresponda, debiendo entregarse el original al asegurado.”
“La prima es debida desde el momento de la celebración del contrato, pero no es exigible sino con la entrega de la póliza o certificado provisional de cobertura. Las primas sucesivas se pagarán a comienzo de cada periodo, salvo que se estipule otra forma de pago, en cuyo caso se cargarán los intereses correspondientes de acuerdo a su diferimiento.”
“En los seguros de daños, si la entrega de la póliza o certificado provisional de cobertura se realiza si la percepción de la prima, se presume la concesión de crédito con intereses por su importe.
Si el pago de la prima es parcial, se presume el otorgamiento de crédito por intereses por el saldo.
El incumplimiento en el pago de la prima más los intereses, dentro de los plazos fijados, suspende la vigencia del contrato.
Suspendida la vigencia de la póliza, el asegurador tiene derecho con fuerza ejecutiva a la prima correspondiente al período corrido, calculado a prorrata.”
“Si la rescisión fuera por voluntad del asegurador, éste devolverá a prorrata la parte de la prima de seguro por el tiempo no corrido, salvo que durante la vigencia del seguro objeto de la rescisión, haya pagado al asegurado, siniestros por un valor de cuando menos el ochenta y cinco por ciento (85%) del monto de la prima neta anual pactada. Si fuera por voluntad del asegurado, el asegurador tendrá derecho a la prima por el tiempo corrido, según la tarifa de plazos cortos.”
“El plazo de treinta (30) días mencionado, fenece con la aceptación o rechazo del siniestro o con la solicitud del asegurador al asegurado de que se complementen los requerimientos contemplados en el artículo 1031 y no vuelve a correr hasta que el asegurado haya cumplido con tales requerimientos.”
“La prestación de invalidez por riesgo común consiste en una pensión que se paga al afiliado en caso de sufrir incapacidad total y definitiva para efectuar un trabajo razonablemente remunerado, no proveniente de riesgo profesional y a causa de enfermedad.”
“Para las prestaciones de invalidez por riesgo común, ocasionada por accidente, se aplican los requisitos establecidos en los incisos a), b) y c) de este artículo.”
Norma | Bolivia: Ley de Seguros, 25 de junio de 1998 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley de Seguros - publicada en Gaceta N° 2073 | ||||
Keywords | Ley, junio/1998 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1883 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. Walter Guiteras Denis, Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Gonzalo Molina Ossio, Edgar Lazo Loayza, Guido Roca Villavicencio, Jhonny Plata Chalar. Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Carlos Iturralde Ballivián, Edgar Millares Ardaya, Jorge Pacheco Frnaco, Guido Nayar Paranda, Tonchy Marinkovic Uzqueda. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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