Artículo Único.- En el código civil y en el de procedimientos, hácense las reformas, correcciones y adiciones que se consignan en los artículos siguientes: Código civil.

Artículo 1°.- Es hijo natural aquel cuyos padres eran capaces de contraer matrimonio libremente y sin dispensa, en el tiempo en que fué concebido.

Artículo 2°.- El reconocimiento de un hijo natural podrá hacerse: 1° en el libro parroquial, firmando la partida de bautismo el padre o la madre, con dos testigos; pudiendo este acto practicarse en cualquier tiempo: 2° en instrumento público: 3° en testamento legal.- En todos estos casos el reconocimiento surte sus efectos respecto a aquel que lo practica.

Artículo 3°.- Es permitida la indagacion de la maternidad por los medios de prueba ordinarios que sean conducentes a demostrarla; pero no podrá tener lugar cuando sea con objeto de atribuir el hijo a una mujer casada, mientras vive el marido.

Artículo 4°.- También es permitida la prueba ordinaria para demostrar el parentesco materno en cualquier grado colateral.

Artículo 5°.- Si han quedado viudo o viuda e hijos lejítimos, aquél o aquella tendrá en la sucesion la misma parte que cada uno de éstos; quedando en consecuencia sin efecto la cuarta marital.

Artículo 6°.- Si han quedado ascendientes y viudo o viuda, ella o él concurrirá con aquellos a dividirla sucesion por cabeza, salvos los derechos del hijo natural. Si concurre el viudo o viuda con solo hijos naturales, se estará a la misma disposicion. Si concurren hijos lejítimos y naturales, el cónyuge sobreviviente tendrá la porcion correspondiente a cada hijo lejítimo.

Artículo 7°.- Si no hay descendientes lejítimos ni naturales, ni ascendientes, los cónyuges se heredarán recíprocamente.

Artículo 8°.- La sucesion diferida al viudo o viuda en los tres artículos anteriores, no tendrá lugar cuando el matrimonio se hubiese celebrado por necesidad, hallándose enfermo uno de los cónyuges, y muriese éste de esa enfermedad dentro de los sesenta dias siguientes.

Artículo 9°.- En caso de divorcio declarado, no tendrá lugar la sucesion a favor del cónyuge que hubiese dado causa para él. Tampoco tendrá lugar la sucesion entre los conyugues separados voluntariamente por más de un año.

Artículo 10°.- Los derechos que se conceden en la sucesion del cónyuge, sólo tienen lugar respecto de los bienes del difunto que no sean gananciales, en los cuales gananciales tiene siempre el sobreviviente la mitad, debiendo la otra mitad dividirse únicamente entre los otros herederos, si los hay de las clases que quedan señaladas; pero no habiéndoles, él heredará también esta mitad.

Artículo 11°.- Si quedan descendientes lejítimos, la parte de cada hijo natural será siempre la tercera de la del hijo lejítimo.

Artículo 12°.- Para obtener esta parte, se supondrá triple el número de los hijos lejítimos y se agregará el número de los hijos naturales, haciendo luego tantas partes iguales cuanto sea eI número de los hijos ficticios: cada hijo natural tomará una parte y cada hijo lejítimo tres partes.

Artículo 13°.- El hijo natural heredará a los abuelos de cualquiera clase que sean, cuando no dejan ninguna otra descendencia; y ellos a su vez le heredarán también, si tampoco tiene hijos ni padres o ascendientes intermedios.

Artículo 14°.- Después de los descendientes lejítimos o naturales y del cónyuge sobreviviente, tendrá lugar la sucesion del hijo adoptivo; y tanto esta sucesion como la de aquéllos y la de los ascendientes en los casos expresados será forzosa, haga o no testamento. También lo será la de los hijos ilejítimos de mujer soltera o viuda, en el caso del artículo 509 del código civil.

Artículo 15°.- No habiendo ninguno de los herederos forzosos indicados, entrarán en la sucesion instestada los parientes colaterales del difunto por su orden y grado hasta el cuarto; y no habiéndolos de esta clase, sucederá el consejo municipal del respectivo departamento.

Artículo 16°.- Para que esta última sucesion tenga lugar, es menester que los bienes se hallen vacantes por no haberse presentado interesado que los reclame en los dos términos señalados por la ley, a saber: en el año asignado para aceptar o renunciar la herencia; y en el otro año asignado a la convocatoria por edictos. No es permitido antes de estos plazos solicitar los bienes vacantes.

Artículo 17°.- Sin embargo, si los bienes han quedado abandonados, el ministerio público, para la seguridad de ellos, solicitará, miéntras no se presenten interesados, su depósito o guarda por inventario.

Artículo 18°.- Los términos señalados en el código civil para aceptar o renunciar la herencia y para la convocatoria a los interesados por edictos, no prescriben el derecho a ella. Sólo prescriben el interdicto o accion sumaria, quedando expedita la ordinaria hasta el término de treinta años en que ella se prescribe.

Artículo 19°.- Las acciones reales, que por otras disposiciones no están limitadas a menos tiempo, se prescribirán por treinta años.

Artículo 20°.- Las hipotecarias de censos y capellanías se prescriben como las demás hipotecarías, por doce años entre presentes y veinticuatro entre ausentes.

Artículo 21°.- Para la prescripcion de acciones, tanto reales como personales y mixtas, no se necesita mas requisito que la omision de su ejercicio durante el tiempo señalado por la ley. Pero cuando concurren todos los requisitos para la prescripcion de dominio, las acciones reales y mixtas se prescriben en el tiempo que para éstas se señala respectivamente.

Artículo 22°.- El artículo 188 del código civil queda enmendado así: "El padre lejítimo, y por muerte de él la madre, tendrá el usufructo de los bienes de sus hijos hasta que éstos cumplan veintiún años, o hasta la emancipacion, que podrá hacerse ántes de los diez y ocho. "

Artículo 23°.- El artículo 170 del código civil se corrije así: "El reconocimiento hecho durante el matrimonio por uno de los esposos, de un hijo natural que ántes de su matrimonio hubiese tenido en otra persona, produce los mismos efectos legales que el verificado con anterioridad. "

Artículo 24°.- El 173 se corrije de este modo: "Los hijos nacidos fuera de matrimonio, a excepcion de los adulterinos, quedan lejitimados por el matrimonio subsiguiente de sus padres, con tal que éstos los hubiesen reconocido ántes o los reconociesen después del matrimonio. Este reconocimiento, para sola la lejitimacion, mediante dispensa canónica en el matrimonio, es permitido también en favor de los hijos incestuosos.

Artículo 25°.- El artículo 275 se corrije así; "Son muebles por disposicion de la ley las obligaciones y acciones que tienen por objeto sumas exijibles o efectos mobiliarios; las acciones o intereses en las compañías agrícolas, comerciales o industriales, aunque a las compañías pertenezcan bienes raices o inmuebles relativos a las empresas. Estas acciones o intereses se consideran muebles con respecto a cada socio, solamente mientras dura la sociedad.

Artículo 26°.- El 281 se corrige así: "Los caminos, sendas y calles que están a cargo de la nacion, los rios grandes y pequeños, navegables o flotables, las riberas del mar, los terrenos o lugares en que se verifica el flujo y reflujo del mar, los puertos, ensenadas, radas y todas las partes del territorio nacional que no son susceptibles de una propiedad particular, se consideran como pertenecientes al dominio público. "

Artículo 27°.- El artículo 284 se corrije así: "Bienes comunales son aquéllos, en cuya propiedad o producto tienen un derecho adquirido los habitantes de uno o mas pueblos. "

Artículo 28°.- En el artículo 300 del código civil, en la parte final, que dice "dividiéndose la isla por una línea que se supone trazada en la mitad de la ribera", se correjirá diciéndose: "por una línea que se supone trazada en medio del rio. "

Artículo 29°.- el artículo 462 se corrige así: "Para ser testigo en los testamentos, se requiere ser varón, mayor de edad, y hallarse en el goce de los derechos civiles. "

Artículo 30°.- El artículo 490 del código civil se corrige en estos términos: "Si algún heredero instituido no siendo de la clase de los forzosos, entrare en posesion de la herencia sin autoridad judicial, pierde cualquier derecho que tuviere contra la testamentaría y queda en la calidad de simple heredero, sin poder acojerse al beneficio de inventario. "

Artículo 31°.- Las causas de la exheredacion 3.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª y 9.ª del artículo 515 del código civil, son aplicables a los cónyuges respectivamente.

Artículo 32°.- El articulo 862 se corrige en estos términos: "Por la novacion hecha entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, quedan libres los demás codeudores. La novacion que hubiese tenido lugar con respecto al deudor principal, libra a los fiadores. Sin embargo si el acreedor hubiese exijido, en el primer caso, el asentimiento de los codeudores, o el de los fiadores en el segundo, el crédito antiguo quedará subsistente, si los codeudores o fiadores rehusaren su asentimiento. "

Artículo 33°.- El 894 del código civil queda correjido en estos términos: "La escritura pública hace plena fé con respecto a la convencion que contiene, tanto entre las partes contratantes como entre sus herederos o sucesores. Sin embargo si se halla directamente acusada de falsa en la via criminal, se suspenderá la ejecucion por el decreto de acusacion; mas si solo se opone la falsedad, como excepcion o incidente civil, los tribunales podrán, segun las circunstancias, suspender provisionalmente su ejecucion. "

Artículo 34°.- También hace plena fe la escritura pública contra el que la ha suscrito, en las obligaciones, confesiones o declaraciones que contiene a favor de otro.

Artículo 35°.- El testamento legal de cualquier clase aunque no haya muerto el testador, hace también plena fe contra él en iguales obligaciones, confesiones y declaraciones.

Artículo 36°.- En los casos de los dos artículos anteriores no es permitida la retractacion, a no ser a titulo de error de hecho. Tampoco es permitido dividir las confesiones o declaraciones.

Artículo 37°.- El artículo 931 del citado código se corrige en estos términos: "El juramento decisorio puede ser deferido por la parte en cualquier estado de la causa, aunque no haya principio de prueba en la demanda o en la excepcion sobre que recae. "

Artículo 38°.- El fisco como acreedor no tiene otra preferencia sobre los bienes de su deudor, respecto de acreedores hipotecarios, que la establecida en el artículo 1493 del código civil, quedando derogado el 1492.
Código de procedimientos.

Artículo 39°.- Los jueces u otros a quienes se diere comision para practicar las diligencias de que habla el artículo 25 de la ley de organizacion judicial, le darán el debido cumplimiento en el término de tres dias, si solo fuesen notificaciones; en el de ocho si fuesen informaciones testimoniales o periciales o inspeccion ocular de lugares. Es de su cargo hacer que sus actuarios o dependientes practiquen las notificaciones y obren de manera que la comision conferida se cumpla en los indicados términos, vencidos los cuales devolverán los obrados por el correo inmediato, o por conducto del interesado.

Artículo 40°.- Serán responsables por la demora o exceso de estos términos, sin que puedan disculparse con la falla de sus dependientes, ni éstos puedan omitir las diligencias que les conciernen a pretexto de falta de papel o de pago de derechos. El papel lo suplirán, si la parte no lo da oportunamente, con el común a cargo de reintegro, y los derechos serán cobrados mediante planilla y decreto del juez de la causa.

Artículo 41°.- La responsabilidad de que habla el articulo anterior será la de una multa de dos a veinte bolivianos, que impondrá el superior al juez omiso a sola reclamacion de la parte, acompañada de la presentacion de los obrados en que conste la demora.

Artículo 42°.- La misma responsabilidad se impondrá al juez negligente en despachar las providencias de sustanciacion en los términos de la ley, y al que lo fuese en hacer despachar por sus actuarios y dependientes las diligencias de notificacion y otras. Bastará para ello la queja elevada al superior, con informe que no podrá negarse por el actuario a peticion verbal del interesado, en que se exprese el tiempo trascurrido desde la presentacion de la solicitud, en el primer caso, y desde el proveimiento de ella en el segundo. Esta disposicion comprende también a las cortes superiores.

Artículo 43°.- Las órdenes, exortos o despachos que se libraren a un juez, si no se encontrare en el lugar de su jurisdiccion la persona a quien se refieren, serán pasados por él a aquél en cuya jurisdiccion se encontrare ésta, a indicacion de la parte interesada.

Artículo 44°.- El término de prueba máximo en los juicios ordinarios será el de cien dias, vencidos los cuales, aunque no se hubiese acabado de producir las solicitadas dentro de ellos, de cualquier clase que sean, no serán admitidas, a no ser los documentos que se presentaren con juramento de haber sido encontrados recientemente; haciéndose de oficio a solicitud de parte la publicacion de las producidas, inmediatamente y sin otro trámite.

Artículo 45°.- En las causas en que la prueba se hubiese recibido con término menor al máximo indicado, si las pruebas solicitadas dentro de él no hubiesen acabado de producirse, se podrá pedir y otorgar su produccion concediéndose un nuevo término proporcionado, que no podrá exceder de los dias que falten al completo de los ciento del término máximo, y se hará igualmente la publicacion vencido él, de oficio o a peticion de parte sin mas trámite, háyanse o no producido las pruebas.

Artículo 46°.- El reconocimiento que se pidiere fuera de juicio, de cuentas o papeles simples que no estén suscritos por la persona a quien se oponen, será voluntario, sin juramento, no habiendo por consiguiente lugar a darse por reconocidos en rebeldia.

Artículo 47°.- El juicio sumario o interdicto de adquirir la posesion, fuera de los casos de herencia, solo tendrá lugar cuando el que solicite la posesion, presente título auténtico de dominio y la cosa cuya posesion se pide no se halle poseída por otro a título de dueño o de usufructuario. El que así la poseyere, no puede ser privado de su posesion sin ser oído y vencido en juicio ordinario.

Artículo 48°.- Al artículo 503 del procedimiento civil debe agregarse: "salvo que este instrumento tenga preferencia por la ley, independientemente de su fecha. "

Artículo 49°.- La falla de personería lejítima y la citacion de la demanda, prueba y sentencia, no podrán ser reclamadas cuando la parte a quien tocan directamente, las da por subsanadas, ratificando lo obrado en su nombre y dándose por citada. La de no haberse recibido la causa a prueba, siendo de hecho, se tendrá también por subsanada si convienen en ello las partes, sin que obste que en uno y otro caso tenga intervencion el ministerio público. En el caso de menores, mujeres casadas e impedidos, la subsanacion cuando les toque, deberá hacerse por sus representantes legales.

Artículo 50°.- Cuando el recurrente no compareciere en el término señalado en el artículo 699 ante el tribunal que deba conocer del recurso de nulidad, el recurrido si ha comparecido, pedirá que se señale dia para la vista de la causa. Si ambos no comparecieren, se verá y resolverá la causa sin más término que el que exija el orden de su despacho; quedando derogado el artículo 833 del procedimiento civil.

Artículo 51°.- El desistimiento del recurso de nulidad de autos interlocutorios, cuando se solicita estando elevado al superior que debe conocer de él, será admitido con costas y la pérdida del depósito. que se colocará al fin de los juicios sumarios de posesion.
DEL DESAHUCIO.
Artículo 52. El juicio de desahucio, en los casos en que procede segun ley, será sumario verbal. Conocerá de él el juez instructor a prevencion con los alcaldes parroquiales, y se sustanciará con arreglo al capítulo 1°, título 1°, libro 2°, del código de procedimientos.

Artículo 53°.- La sentencia que en él se pronuncie, admitirá los recursos de apelacion y de nulidad, que se sustanciarán y resolverán en los términos y forma establecidos en el mismo capítulo; debiendo la apelacion, aunque sea del alcalde parroquial, llevarse ante el juez de partido, y la nulidad al presidente de la córte superior.

Artículo 54°.- Cuando en la sentencia se declare haber lugar al desahucio, se apercibirá también de lanzamiento al demandado, y se llevará a efecto sino desaloja la finca en los términos que a continuacion se expresan: en el de tres dias, si se trata de tienda, aposento, taller o pulpería; en el de ocho dias, si de una casa habitada por familia, y amueblada; en el de quince si de un establecimiento mercantil o de tránsito; en el de veinte dias, una hacienda, alquería, cortijo u otra cualquiera finca rústica, que tenga caserío, aperos y animales de labranza., y haya en ella guardas o sirvientes. Si el desahucio se hiciere de una finca rústica, que no tuviese ninguna de las circunstancias expresadas en el párrafo anterior, el lanzamiento se decretará en el acto.

Artículo 55°.- Si en la finca rústica hubiese labores o plantío, que el colono reclamare como de su propiedad, se estenderá dilijencia de la clase, extension y estado de las cosas reclamadas, para que conste, y se tramite por separado la reclamacion, la cual no podrá obstar a que se lleve a efecto el lanzamiento.

Artículo 56°.- Quedan derogadas las leyes y disposiciones que estén en oposicion con las presentes.

Artículo 57°.- El gobierno mandará la reimpresion de los códigos civil y procedimientos, previa incorporacion que hará el fiscal jeneral de estas disposiciones en los lugares respectivos con las correcciones que ellas demanden, cuidando de referir la numeracion nueva de artículos a la antigua que se hubiese variado.


Comuníquese al poder ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento.
Sala de sesiones.-
La Paz, noviembre 30 de 1882.
Manuel José Fernández. Presidente de la cámara de diputados.
Isaac Vincenti. D. secretario.
António Guerrero, D. secretarlo
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la república.
Casa de gobierno en La Paz. a los 27 dias del mes de diciembre de 1882.
NARCISO CAMPERO.
El ministro de justicia, instruccion pública y culto
Pedro H. Várgas

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 27 de diciembre de 1882
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCódigos civil y de procedimientos.- Reformas en ellos.
KeywordsLey, diciembre/1882
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorLa Paz, noviembre 30 de 1882. Manuel José Fernández. Presidente de la cámara de diputados. Isaac Vincenti. D. secretario. António Guerrero, D. secretarlo NARCISO CAMPERO. El ministro de justicia, instruccion pública y culto Pedro H. Várgas
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PublicadorDeveNet.net

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