Artículo 1°.- Se concede una legua cuadrada de terreno en las márjenes de los ríos Yuambarí o Beni- paro, Purus, Madre de Dios, Beni, Pilcomayo, Bermejo y demás ríos del Oriente, a cada uno de los primeros esploradores, o a los que con sus capitales hubiesen adquirido la-posesion, de los lugares ocupados por los bárbaros que pueblan esas rejiones.

Artículo 2°.- Para los efectos del articulo anterior deberán construir habitaciones en una parte de los terrenos adquiridos, plantear establecimientos de cultivo o esplotaciones de goma, maderas u otros objetos de exportacion que contengan, ántes de terminar 18 meses del dial en que se les otorgue la adjudicacion.

Artículo 3°.- Se concede además a los dichos primeros ocupantes de las márjenes del Yuambarí o Beni- paro; Purus; Madre de Dios, Beni, Pilcomayo y Bermejo, el privilejio de pagar solo la cuarta parte de los derechos que se establecieren sobre los productos que se exporten para el exterior del departamento a que pertenezcan dichos terrenos, por el espacio de diez años.

Artículo 4°.- Es de obligacion de los exploradores el catequizar por medio de un misionero u otro sacerdote cualquiera, a los salvajes que puedan conquistar, con sujecion al reglamento de misiones.

Artículo 5°.- Las autoridades del Beni y de Tarija no podrán oponerse a la consecucion de tripulaciones para este objeto, y sí mas bien les prestarán toda proteccion que no importe un mandato imperativo ni forzoso.

Artículo 6°.- Los segundos ocupantes pagarán una patente de cien bolivianos por media legua cuadrada que pueden ocupar bajo las condiciones establecidas en los artículos anteriores, sin gozar de las exenciones del artículo 3° de esta lei.

Artículo 7°.- El ganado vacuno cerril que se encuentre en los lugares explorados y no ocupados hasta aquí por los pobladores, no salvajes de esas regiones, es partible por mitad entre el fisco y el descubridor:

Artículo 8°.- En caso de ocultacion probada, de alguna parte del ganado mostrenco que se encuentre, hará perder todo derecho y privilejio al descubridor, debiendo gozar de sus beneficios el denunciador del fraude.

Artículo 9°.- Los fondos resultivos de está exploracion por derechos y patentes que se apliquen a los productos de exportacion, serán de exclusiva aplicacion al tesoro municipal de los respectivos departamentos, para la construccion de edificios públicos, caminos, fortines y fomento de instruccion pública.

Artículo 10°.- Será nulo todo lo que se haga sobre el particular sin conocimiento anticipado de los Prefectos departamentales, que son los qué darán los títulos de que se habla en los artículos anteriores.

Artículo 11°.- Queda a cargo del Poder Ejecutivo el reglamentar la presente lei.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento. Sala de sesiones en La Paz de Ayacucho, a los 9 dias del mes de febrero de 1878 años.
J. R. Bustamente, Presidente.- A. Quijarro, Vice-presidente.- C. Zalles, diputado secretario.- L. Valle, diputado secretario.- Samuel Velasco Flor, diputado secretario.
Casa del Supremo Gobierno.- La Paz, febrero 23 de 1878.
Ejecútese.- H. DAZA.
EL MINISTRO DE HACIENDA E INDUSTRIA,
Manuel I. Salvatierra.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 23 de febrero de 1878
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioOriente de Bolivia.- Concesiones a los primeros que esploren los rios del Oriente.
KeywordsLey, febrero/1878
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJ. R. Bustamente, Presidente.- A. Quijarro, Vice-presidente.- C. Zalles, diputado secretario.- L. Valle, diputado secretario.- Samuel Velasco Flor, diputado secretario. Ejecútese.- H. DAZA. Manuel I. Salvatierra.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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