Sección PRIMERA
De la Nacion

Artículo 1°.- Bolivia libre e independiente, constituida en República unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática representativa.

Artículo 2°.- El Estado reconoce y sostiene la relijión católica, apostólica, romana; prohibiendo el ejercicio público de todo otro culto.

Sección SEGUNDA
De los Derechos y Garantias

Artículo 3°.- La esclavitud no existe en Bolivia, todo esclavo que pise el territorio boliviano es libre.

Artículo 4°.- Todo hombre tiene el derecho de entrar en el territorio de la República, permanecer, transitar y salir de él, sin otras restricciones que las establecidas por el derecho internacional; de trabajar y ejercer toda industria lícita; de publicar sus pensamientos por la prensa sin prévia censura; de enseñar bajo la vigilancia del Estado, sin otras condiciones que las de capacidad y moralidad; de asociarse, de reunirse pacíficamente y hacer peticiones individual o colectivamente. La instruccion primaria es gratuita y obligatoria.

Artículo 5°.- Nadie puede ser arrestado, detenido ni preso, sino en los casos y segun las formas establecidas por lei; requiriéndose para la ejecucion del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.

Artículo 6°.- Todo delincuente in fraganti puede ser aprehendido, aun sin mandamiento, por cualquiera persona para el único objeto de conducirle ante un juez competente, quien deberá tomarle su declaracion, a lo mas, dentro de veinticuatro horas.

Artículo 7°.- Los encargos de las prisiones a nadie recibirán en ellas como arrestado preso o detenido, sin copiar en su rejistro el mandamiento correspondiente. Podrán sin embargo recibir en el recinto de la prision a los conducidos con el objeto de ser presentados al juez competente; pero esto bajo la obligacion de dar cuenta a dicho juez dentro de veinticuatro horas.

Artículo 8°.- Los atentados contra la seguridad personal, hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de escusa el haberlos cometido de órden superior.

Artículo 9°.- Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa. Solo los que gozan de fuero militar podrán ser juzgados por consejos de guerra.

Artículo 10°.- Nadie está obligado a declarar contra sí mismo en materia criminal, ni lo están, sobre el mismo hecho, sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, ni sus afines hasta el segundo. En ningun caso se empleará el tormento ni otro jénero de mortificaciones.

Artículo 11°.- Jamás se aplicará la confiscacion de bienes como castigo político. Son inviolables la correspondencia epistolar y los papeles privados, los cuales no podrán ser ocupados sino en los casos determinados por las leyes y en virtud de órden escrita y motivada de autoridad competente. No producen efecto legal las cartas ni papeles privados violados o sustraidos.

Artículo 12°.- Toda casa en un asilo inviolables: de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento del que la habita, y de dia solo se franqueará la entrada a requisicion escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito in fraganti. Ningun militar será alojado en tiempo de paz en casa particular, sin consentimiento del dueño, ni en tiempo de guerra sin o en la manera que prescribe la lei.

Artículo 13°.- La propiedad es inviolable; la expropiacion no podrá imponerse sino por causa de utilidad pública, calificada conforme a lei, y prévia indemnización justa.

Artículo 14°.- Ningun impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido por el Poder Lejislativo conforme a las prescripciones de esta Constitucion. Todos pueden intentar el recurso ante la autoridad judicial respectiva contra los impuestos ilegales. Los impuestos municipales son obligatorios, cuando en su creacion se han observado los requisitos señalados por esta Constitucion.

Artículo 15°.- Ningun dinero se sacará de los tesoros nacional, departamental, municipal y de instrucción, sino conforme a los respectivos presupuestos. La cuenta de cada trimestre se publicará, cuando mas tarde, dentro de los sesenta dias transcurridos desde su espiracion. El ministro de hacienda publicará la cuenta correspondiente al tesoro nacional: los superintendentes la referente a sus respectivos ramos.

Artículo 16°.- La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Ningun servicio personal es exijible sino en virtud de lei o de sentencia ejecutoriada.

Artículo 17°.- Los bienes raíces de la Iglesia y las propiedades pertenencientes a los establecimientos de educación, beneficencia y municipalidades, a comunidades o corporaciones relijiosas, gozarán de las mismas garantías que las de los particulares.

Artículo 18°.- La deuda pública está garantizada. Todo compromiso contraido por el Estado conforme a las leyes, es inviolable.

Artículo 19°.- Todo hombre goza en Bolivia de los derechos civiles; su ejercicio se regla por la lei civil.

Artículo 20°.- Solo el Poder Lejislativo tiene autoridad para alterar y modificar los códigos, así como para dictar reglamentos o disposiciones en la tocante a procedimientos judiciales.

Artículo 21°.- Queda abolida la pena de muerte, esceptuándose los únicos casos de castigarse con ella, el asesinato, el parricidio y la traicion a la patria: se entiende por traicion, la complicidad con el enemigo durante el estado de guerra estranjera.

Artículo 22°.- Quedan abolidas la pena de infamia y la muerte civil.

Artículo 23°.- Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen; así como los actos de los que ejercen jurisdiccion o potestad que emane de la lei.

Artículo 24°.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los artículos anteriores, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

Artículo 25°.- Los que ataquen los derechos y garantias constitucionales, no gozan de fuero y quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria.

Sección TERCERA
De la conservacion del Órden Público

Artículo 26°.- En los casos de grave peligro por causa de conmocion interior o guerra exterior que amenace la seguridad de la República, el jefe del Poder Ejecutivo, con dictámen afirmativo del consejo de ministros, podrá declarar el estado de sitio, en la estension del territorio que fuere necesario, y por todo el tiempo que lo reputare indispensable.

Artículo 27°.- La declaracion del estado de sitio produce los siguientes efectos:
1° El Ejecutivo podrá aumentar el ejército permanente y llamar al servicio activo la guardia nacional:
2° Para negociar la anticipación que fuere indispensable de las contribuciones y rendimiento de las rentas nacionales con el correspondiente descuento; igualmente podrá negociar por via de empréstito, el dinero suficiente, siempre que no puedan cubrirse los gastos con las rentas ordinarias:
3° Podrá reducir el pago de las listas civil y eclesiástica, y las asignaciones municipales, en una proporcion que sea sufienciete para cubrir los gastos militares que se orijinaren por la alteracion del órden público; mas esa reduccion no podrá exeder de un ciencuenta por ciento sobre las fijaciones del presupuesto:
4° las garantías y los derechos que consagra esa Constitucion, no quedarán de hecho suspensos en jeneral con la declaratoria del estado de sitio; pero podrán serlo respecto de señaladas personas, fundadamente sindicadas de tramar contra la tranquilidad de la República; y esto se efectuará, según se establece en los siguientes párrafos:
5° Podrá la autoridad lejítima espedir órdenes de comparendo o arresto contra los sindicatos del crímen enunciado en el párrafo anterior, debiendo ponerlos dentro de setenta y dos horas, (si fuere posible) a disposicion del juez competente a quien pasará los documentos que dieron lugar al arresto, con las dilijencias que se haya practicado. Si los enjuiciamientos no pudieren efectuarse dentro de dicho término, podrán ser reservados para cuando se haya restablecido el órden material, pero en ningun caso, a no ser el de amnistía, podrá omitirse el enjuiciamiento. Si la conservacion del órden público exijiere el alejamiento de los sindicados, la autoridad podrá ordenarlo, con tal de que sea a una distancia no mayor de cincuenta leguas, y a lugares no mal sanos. El alejamiento a arresto solo podrá tener lugar cuando el individuo no prefiera salir fuera de la República.
6° Podrá igualmente suspender o retener la correspondencia epistolar sin violarla, y restablecer el uso de los pasaportes para las personas que entren o salgan del territorio sitiado.

Artículo 28°.- El Gobierno dará cuenta a la próxima lejislatura del uso que hubiese hecho de las atribuciones que le confiere el estado de sitio, espresando el resultado de los enjuiciamientos ordenados e indicando las medidas indispensables para satisfacer los créditos que se hubiesen contraido tanto por préstamos directos como por reducciones en el pago de las listas y percepción anticipada de los impuestos.

Artículo 29°.- El Congreso dedicará sus primeras sesiones al exámen de la cuenta a que se refiere el artículo precedente pronunciando su aprobacion, o bien declarando la responsabilidad del Poder Ejecutivo.

Artículo 30°.- Ni el Congreso ni ninguna asociación, ni reunion popular puede conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarle supremacias por las que la vida, el honor y los bienes de los bolivianos queden a merced del Gobierno, ni de persona alguna. Los diputados que promuevan, fomenten o ejecuten estos actos, son de hecho indignos de la confianza nacional.

Sección CUARTA
De los Bolivianos

Artículo 31°.- Son bolivianos de nacimiento:
1° Los nacidos en el territorio de la República.
2° Los que nacieren en el estranjero de padre o madre bolivianos en servicio de la República o emigrados por causas políticas, son bolivianos aun para los casos en que la lei exije la condicion de haber nacido en el territorio boliviano.

Artículo 31°.- Son tambien bolivianos:
1° Los hijos de padre o madre bolivianos, nacidos en territorio estranjero, por el solo hecho de avecindarse en Bolivia.
2° Los estranjeros que habiendo residido un año en la República, declaren ante la Municipalidad del lugar en que residan, su voluntad de avecindarse.
3° Los estranjeros que por privilejio obtengan carta de naturaleza de la cámara de diputados.

Sección QUINTA
De la ciudadania

Artículo 33°.- Para ser ciudadano se requiere: 1° Ser boliviano: 2° tener veintiun años siendo soltero, ó diez y ocho siendo casado: 3° saber leer y escribir, y tener una propiedad inmueble o una renta anual de doscientos bolivianos que no provenga de servicios prestados en clase de doméstico; y 4° estar inscrito en el rejistro cívico.

Artículo 34°.- Los derechos de ciudadanía consisten: 1° en concurrir como elector o elegido en la formacion o al ejercicio de los poderes públicos; y 2° en la admisibilidad a las funciones pública sin otro requisito que la idoneidad, salvas las excepciones establecidas por esta Constitución.

Artículo 35°.- Los derechos de ciudadanía se pierden: 1° por naturalizacion en país estranjero: 2° por condenación judicial de los tribunales competentes a pena corporal hasta la rehabilitación: 3° por quiebra fraudulenta declarada; y 4° por admitir empleos, funciones o condecoraciones de un Gobierno estranjero, sin especial permiso del Senado.

Artículo 36°.- Los derechos de ciudadanía se suspenden: por esta subjudice en virtud de un derecho de acusacion, o por estar ejecutado como deudor de plazo cumplido al fisco.

Sección SESTA
De la Soberania

Artículo 37°.- La soberanía reside esencialmente en la nacion; es inalienable e imprescriptible, y su ejercicio está delegado a los poderes lejislativo, ejecutivo y judicial. La independencia de estos poderes es la base del gobierno.

Artículo 38°.- El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por la Constitucion. Toda fuerza armada o reunion de personas, que se atribuya los derechos del pueblo, comete delito de sedicion.

Sección SÉPTIMA
Del Poder Lejislativo

Artículo 39°.- El Poder Legislativo reside en el Congreso nacional compuesto de dos cámaras, una de diputados y otra de senadores.

Artículo 40°.- Se reunirá ordinariamente cada año en la capital de la República el dia 6 de agosto aunque no haya habido prévia convocatoria: sus sesiones durarán sesenta dias útiles, prorogables hasta noventa a juicio del mismo Congreso o a petición fundada del Poder Ejecutivo.

Artículo 41°.- Si alguna vez a juicio del Ejecutivo conviniese por graves razones, que un Congreso ordinario no se reuna en la capital de la República, podrá espedir la convocatoria señalando otro lugar.

Artículo 42°.- El Congreso puede reunirse extraordinariamente por acuerdo de la mayoría absoluta de ambas cámaras, o por convocatoria del Poder Ejecutivo, quien en este caso determinará el lugar de la reunion. En ambos casos ha de ocuparse el Congreso esclusivamente de los negocios designados en su convocatoria.

Artículo 43°.- Las cámaras deben funcionar con la presencia, cuando ménos, de la mayoría absoluta de sus respectivos miembros, a un mismo tiempo, en un mismo lugar, y no podrá comenzar o terminar la una sus funciones en un dia distinto del de la otra.

Artículo 44°.- Los diputados y senadores podrán ser nombrados Presidente o Vicepresidente de la República, ministros de Estado, ajentes diplomáticos o jefe militar en tiempo de guerra, cesando por el hecho en el ejercicio de sus funciones lejislativas.

Artículo 45°.- Fuera de los casos del artículo anterior, no podrán los senadores y diputados admitir empleos. Los empleados civiles, eclesiásticos y militares, a sueldo fijo o eventual, no podrán ser diputados ni senadores.

Artículo 46°.- Los diputados y senadores son inviolables, en todo tiempo, por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 47°.- Ningun senador o diputado, desde el dia de su eleccion, hasta el término de la distancia para que se restituya a su domicilio, podrá ser acusado, perseguido o arrestado, salvo el caso de delito in fraganti sujeto a pena corporal, si la cámara a que pertenece no dá licencia. Tampoco podrán ser demandados civilmente durante el periodo designado en el párrafo anterior.

Artículo 48°.- Las sesiones del Congreso y de ambas cámaras serán públicas, y no podrán ser secretas, sino cuando los dos tercios de los miembros convengan en ello.

Artículo 49°.- Cuando un mismo ciudadano fuere nombrado senador y representante, preferirá el nombramiento de senador.

Artículo 50°.- Si fuere nombrado diputado o senador por dos distritos o departamentos, lo será por el que él elija.

Artículo 51°.- Los cargos de senador y representante son renunciables.

Artículo 52°.- Son atribuciones del Poder Lejislativo:
1ª Dictar leyes, abrogarlas, modificarlas e interpretarlas.
2ª Imponer contribuciones de cualquiera clase o naturaleza, suprimir las existentes, y determinar en caso necesario su repartimiento entre los departamentos o provincias.
3ª Fijar en cada legislatura los gastos de la administracion pública.
4ª Fijar igualmente en cada lejislatura la fuerza militar que ha de mantenerse en pié en tiempo de paz. Las contribuciones se decretan por solo el tiempo de diez y ocho meses, y la fuerza se fija solo por igual tiempo.
5ª Autorizar al Ejecutivo para contratar empréstitos designando los fondos para servirlos: reconocer las deudas contraidas y establecer el modo de cancelarlas.
6ª Crear nuevos departamentos o provincias, arreglar sus límites; habilitar puertos mayores y establecer aduanas.
7ª Fijar el peso, lei, valor, tipo y denominacion de las monedas; autorizar la emision y circulacion de billetes de banco; y arreglar el sistema de pesos y medidas.
8ª Conceder subvenciones o garantías de interés para la construccion de ferrocarriles, canales, carreteras y demás empresas de viabilidad.
9ª Permitir el tránsito de tropas estranjeras por el territorio de la República determinando el tiempo de su permanencia en él.
10ª Permitir que residan cuerpos del ejercito permanente en el lugar de las sesiones del Congreso y diez leguas a su circunferencia.
11ª Permitir la salida de tropas nacionales fuera del territorio de la República señalando el tiempo de su regreso.
12ª Crear y suprimir empleos públicos, determinar o modificar sus atribuciones y fijar sus dotaciones.
13ª Decretar amnistías y conceder indultos a determinadas personas prévio informe de la Córte suprema.
14ª Aprobar o desechar los tratados y convenciones de toda especie.

Sección OCTAVA
Del Congreso

Artículo 53°.- Cada cámara calificará la eleccion de sus respectivos miembros pudiendo separarlos temporal o definitivamente; correjir todas las infracciones de su reglamento: organizar su secretaría; nombrar todos los empleados de su dependencia; formar su presupuesto y ordenar su pago, y entender en todo lo relativo a la economía y policía interior.

Artículo 54°.- Las camaras se reuniran en Congreso para los casos siguientes:
1° Para abrir y cerrar sus sesiones.
2° Para verificar, el escrutinio de las actas de elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República: hacerlas por sí mismo cuando no resulten conforme a los articules 84, 85, 86 y 87.
3° Para recibir el juramento de los funcionarios espresados en el párrafo anterior.
4° Para admitir o negar la escusa de los mismos.
5° Para aprobar o negar los tratados y convenios públicos celebrados por el Poder Ejecutivo.
6° Para reconsiderar las leyes observadas por el Ejecutivo.
7° Para resolver la declaratoria de guerra a peticion del Ejecutivo.
8° Aprobar o desaprobar la cuenta de hacienda que debe presentar el Ejecutivo.
9° Determinar el número de la fuerza armada.
10° Dirimir por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros las competencias que les susciten el Ejecutivo y la Córte suprema, y por mayoría absoluta de votos las que se susciten entre los espresados poderes, o entre las Córtes de distrito y la de Casacion.

Artículo 55°.- No podrá delegar a uno o muchos de sus miembros, ni a otro poder las atribuciones que tiene por esta Constitucion.

Sección NOVENA
De la Cámara de Diputados

Artículo 56°.- Esta cámara se compondrá de diputados elejidos directamente por los ciudadanos a simple pluralidad de sufrajios. Una lei arreglará estas elecciones y señalara el número de diputados.

Artículo 57°.- Para ser diputado se requiere:
1° Estar inscrito en el rejistro nacional.
2° Tener veinticinco años cumplidos; ser boliviano de nacimiento, y poseer una renta anual de 400 Bs. procedentes de una profesion, industria o propiedad inmueble.
3° No haber sido condenado a pena corporal por los tribunales ordinarios.

Artículo 58°.- Los diputados ejercerán sus funciones por cuatro años, renovándose por mitad en cada bienio: en el primero saldrán por suerte.

Artículo 59°.- Es privativa de Ia cámara de diputados la iniciativa en los casos de las atribuciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª del artículo 52.

Artículo 60°.- Son atribuciones de la cámara de diputados: 1ª Acusar ante el Senado al Presidente, y Vice-presidente de la República, a los Ministros de Estado, a los de la Corte suprema y a los ajentes diplomáticos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. 2ª Elejir majistrados de la Córte suprema de las ternas propuestas por el Senado.

Sección DÉCIMA
De la Cámara de Senadores

Artículo 61°.- El Senado de la Republica se compone de dos senadores por cada departamento.

Artículo 62°.- Para ser senador se necesita:
1° Ser boliviano de nacimiento y ciudadano inscrito en el rejistro nacionaI.
2° Tener treinta y cinco años cumplidos.
3° Tener un renta anual de ochocientos bolivianos, ya provenga de una propiedad inmueble, o de industria o profesion.
4° No haber sido condenado a pena corporal en virtud de sentencia pronunciada por los tribunales ordinarios.
5° Tener cuatro años de residencia en la República inmediatamente ántes de la eleccion, a no ser que la ausencia del país haya sido por razones de servicio público.

Artículo 63°.- Los senadores ejercerán sus funciones por el periodo de seis años, pudiendo ser reelejidos indefinidamente. El Senado se renueva por tercias partes, debiendo salir por suerte un tercio en cada uno de Ios dos primeros bienios.

Artículo 64°.- Son atribuciones de la cámara de senadores: 1ª Oir las acusaciones hechas por la cámara de diputados contra los funcionarios espresados en el articulo 60. En este caso se Iimitará el Senado a decir si há o nó lugar a la acusacion propuesta: decidiéndose por la afirmativa, suspenderá de su empleo al acusado, y lo pondrá a disposicion de la Córte suprema para que lo juzgue conforme a las leyes. El Senado juzgará. definitivamente a los Ministros de la Córte suprema y les aplicará la responsabilidad, ya sea que la acusacion provenga de la cámara de diputados, de querella de los ofendidos o de denuncia de cualquier ciudadano. En los casos previstos por los dos incisos anteriores, será necesario el voto de los dos tercios de los miembros presentes. Una ley especial arreglará el curso y formalidades de estos juicios. 2ª Proponer ternas para Arzobispo y Obispos a fin de que sean presentados por el Poder Ejecutivo para la institucion canónica. 3ª Proponer ternas para majistrados de la Córte suprema, a fin de que la cámara de diputados haga la eleccion. 4ª Rehabilitar como bolivianos y como ciudadanos respectivamente a los que hubiesen perdido estas calidades. 5ª Permitir a los bolivianos la admision de honores, empleos, títulos o emolumentos de otro Gobierno, siempre que no se opongan a las leyes de la República. 6ª Elejir en votacion secreta de las ternas propuestas por el Poder Ejecutivo jenerales y coroneles de ejército. 7ª Decretar premios y honores públicos a los que merezcan por sus Servicios a la República.

Sección UNDÉCIMA
De la formacion y promulgacion de las Leyes y Resoluciones del Poder Lejislativo

Artículo 65°.- Las leyes pueden tener oríjen en el Senado o en la cámara de diputados a proposicion de uno de sus miembro o por mensaje que dirija el Presidente de la República, a condicion de que el proyecto será sostenido en Ios debates, cuando ménos por uno de los Ministros del despacho; mas no podrán hallarse en la votacion. Queda exceptuado el caso previsto en el artículo 59.

Artículo 66°.- Aprobado, un proyecto de leí en la cámara de su orijen pasará inmediatamente a la otra para su discusion y aprobacion en el periodo de aquella lejislatura.

Artículo 67°.- El proyecto de lei que fuere desechado en la cámara de su oríjen, no podrá ser nuevamente propuesto, ni en esa ni en la otra camara, hasta la lejislatura siguiente.

Artículo 68°.- Cuando la cámara revisora desecha en su totalidad un proyecto de lei, la cámara de su oríjen lo toma, de nuevo en consideracion, y si insiste por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes, pasará a la otra cámara segunda vez; y no se entenderá que ésta reitera su reprobacion, sino lo hace con las dos terceras partes de sus miembros presentes, debiendo considerarse aprobado el proyecto cuando no sea- reiterada la reprobacion. Cuando se reitere la reprobacion o cuando la cámara de orijen no insista en su aprobación, el proyecto no se podrá volver a proponer en la lejislatura del mismo año.

Artículo 69°.- Si la cámara revisora se limita a enmendar o modificar el proyecto, éste se considerará aprobado, en caso de que la cámara de oríjen acepte por mayoría absoluta las enmiendas o modificaciones. Pero si no las acepta, o si las corrije o altera, las dos cámaras, se reunen para deliberar en un solo debate, bajo la direccion del Presidente del Senado, sobre; el proyecto correjido. En caso de aprobacion, será remitido al Ejecutivo para su promulgacion como lei de la República; mas si fuere desechado, no podrá ser propuesto de nuevo, sino en una de las lejislaturas siguientes.

Artículo 70°.- Todo proyecto de lei sancionado por ambas cámaras, podrá ser observado por el Presidente de la República en el término de diez días desde aquel en que se le hubiese remitido; pero solamente en el caso, de que en su discusion no hubiese estado presente el Ministro a cuyo departamento corresponde la lei. El proyecto no observado dentro de aquel término, debe ser promulgada; y si en el termino recesare el Congreso, el Presidente publicara en el periódico oficial el mensaje de sus observaciones para que se tomen en consideracion en la próxima reunion de las cámaras.

Artículo 71°.- Las observaciones del Ejecutivo se dirijirán a la cámara en que tuvo oríjen el proyecto, y si ésta y la revisora, reunidas en Congreso, las hallan fundadas y modifican, conforme a ellas el proyecto, lo devolverán al Ejecutivo para su promulgacion. Si ambas cámaras declaran fundadas las observaciones, por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes, el Presidente de la República tiene el deber de promulgar la lei. Si el Ejecutivo rehusa promulgar la lei, lo hará el Presidente del Senado, para que tenga fuerza de tal.

Artículo 72°.- Cuando en las deliberaciones de las: cámaras se trate únicamente de una decision parlamentaria de su incumbencia esclusiva, la aprobacion de las dos surtirá sus efectos, sin la promulgacion del Ejecutivo; debiendo este acto ser llenado por los Presidentes y los Secretarios. Los trámites que deben observarse en estos casos para el réjimen de los debates y decisiones en lo concerniente a las relaciones que median entre la cámara iniciadora y la revisora, serán los mismos que en los proyectos de lei.

Artículo 73°.- Las cámaras pueden a iniciativa de sus respectivos miembros acordar la censura de los actos de mera política del Ejecutivo, dirijiéndola contra los Ministros de Estado, separada o conjuntamente, segun el caso, con el solo, fin de obtener una modificacion en el procedimiento político. Para el ejercicio de esta facultad basta la decision de la sola cámara en la cual se haya iniciado el asunto, siendo suficiente el voto de la mayoría absoluta.

Artículo 74°.- La promulgacion de las leyes se hace por el Presidente de la República en esta forma: "Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley - Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como lei de la Republica. " Las decisiones parlamentarias se promulgarán en esta forma:- "El Congreso Nacional de la República, decreta - Por tanto, este decreto se cumplirá con arreglo a la Constitucion"

Sección DUODÉCIMA
Del Poder Ejecutivo

Artículo 75°.- El Poder Ejecutivo se encarga a un ciudadano con el. titulo dé Presidente de la República, y no se ejerce sino por medio de los Ministros Secretarios del despacho.

Artículo 76°.- El periodo constitucional del Presidente de la República durará cuatro años, sin poder ser reelecto sino pasando un período.

Artículo 77°.- Cuando en el intermedio de este período falte el Presidente de la República por renuncia, inhabilidad, o muerte, será llamado a desempeñar sus funciones el Vice-presidente que es electo junto con aquel, según se ordena en la seccion correspondiente, hasta la terminacion del período constitucional. Cuando el Presidente de la República se pusiere a la cabeza del ejército en caso de guerra estranjera o civil será tambien reemplazado por el Vice-presidente

Artículo 78°.- El Vice-presidente no puede ser reelecto en su cargo, ni elejido Presidente en el periodo inmediato, si hubiese ejercido el Poder Ejecutivo para completar el anterior. Si falta el Vice-presidente harán sus veces el Presidente del Senado o el de la cámara de diputados, el segundo a falta del primero.

Artículo 79°.- Solo podrán ser elejidos Presidente y Vice-presidente de la República, los bolivianos de nacimiento que tuvieren la elejibilidad de senadores. Ambos recibirán la dotacion anual que asigne a sus servicios la lei, sin que durante su período, pueda ser aumentada o disminuida y sin que puedan recibir otra compensacion de cualquier jénero que fuere.

Artículo 80°.- A tiempo de tornar cargo del Poder Ejecutivo, el Presidente prestará juramento solemne ante el Congreso, de desempeñar con fidelidad sus funciones y de conservar y defender la Constitucion de la República.

Artículo 81°.- El Vice-presidente prestará juramento ante el Congreso, despues del Presidente y en la misma forma que éste. Mientras el Vice-presidente no ejerza el Poder Ejecutivo, desempeñará el cargo de Presidente del Senado, sin perjuicio de que éste elija su presidente para que haga las veces en ausencia de aquél.

Artículo 82°.- La dotacion del Vice- presidente será la de su cargo, cuando ejerza temporalmente las funciones de Presidente de la República; mas si entra a funcionar para completar el periodo constitucional, gozará la dotacion de Presidente de la República.

Artículo 83°.- El Presidente y Vice-presidente de la República serán elejidos por sufrajio directo y secreto de los ciudadanos en ejercicio. La lei arreglará esta eleccion.

Artículo 84°.- El Presidente del Congreso a presencia de éste, abrirá los pliegos cerrados y sellados que contengan las actas que se le remitan por los distritos electorales. Los secretarios asociados de cuatro miembros del Congreso, procederán inmediatamente a hacer el escrutinio y a computar el número de sufrajios en favor de cada candidato. Los que reunan la mayoria absoluta de votos, serán proclamados Presidente y Vice-presidente de la República.

Artículo 85°.- Si ninguno de los candidatos para la Presidencia o Vice-presidencia de la República, hubiese obtenido la pluralidad absoluta de votos, el Congreso tomará tres de los que hubiesen reunido el mayor número para el uno u otro cargo y de entre ellos, hará la eleccion.

Artículo 86°.- Esta se verificará en sesion pública y permanente. Si hecho el primer escrutinio ninguno reuniese la mayoría absoluta de votos de los representantes concurrentes la votacion posterior se contraerá a los dos que en la primera hubiesen obtenido el mayor número de sufrajios. En caso de empate se repetirá la votacion hasta que alguno de los candidatos obtenga mayoría absoluta.

Artículo 87°.- El escrutinio y la proclamacion de Presidente y Vice-presidente de la República se harán en sesion pública.

Artículo 88°.- La eleccion de Presidente y Vice-presidente de la República, hecha por el pueblo y proclamada por el Congreso, o efectuada por éste, con arreglo a los artículos precedentes, se anunciará a la Nacion por medio de una lei.

Artículo 89°.- Son atribuciones del Presidente de la República:
1ª Negociar y concluir los tratados con las naciones estranjeras, ratificarlos y canjearlos prévia la aprobacion del Congreso, nombrar cónsules y ajentes consulares y Ministros diplomáticos; admitir a los funcionarios estranjeros de esta clase, y conducir las relaciones esteriores en jeneral.
2ª Dirijir las operaciones de la guerra declarada por una lei y mandar personalmente las fuerzas observando lo dispuesto en el artículo 77.
En tiempo de paz tiene el comando de las fuerzas de línea y de la guardia nacional conforme a las leyes y ordenanzas que dicte el Congreso.
3ª Concurrir a la formacion de las leyes por medio de su iniciativa directa en mensajes especiales con intervencion parlamentaria del ministerio, y promulgarlas con arreglo a esta Constitucion.
4ª Convocar el Congreso a sesiones estraordinarias, cuando asuntos urjentes lo exijieren.
5ª Ejecutar y hacer cumplir las leyes, espidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir primitivamente derechos, ni alterar los definidos por la ley, ni contrariar sus disposiciones, guardando la restriccion consignada en el artículo 20.
6ª Cuidar de la recaudacion y administracion de las rentas nacionales y decretar su inversion con arreglo a las leyes, sin que se pueda hacer inversion alguna sin su Orden escrita y autorizada por el ministro del departamento a que corresponda, con espresa mencion de la leí que fija la inversion.
7ª Presentar anualmente al Congreso, el presupuesto de los gastos nacionales del año siguiente, y la cuenta de inversion conforme al presupuesto del anterior.
8ª Velar sobre las resoluciones municipales, y especialmente sobre las relativas a rentas e impuestos, para denunciar ante el Senado las que sean contrarias a la Constitucion y a las leyes, siempre que la municipalidad transgresora no cediese a las intimaciones del Ejecutivo.
9ª Presentar anualmente al Congreso en sus primeras sesiones ordinarias un Mensaje escrito que contenga el informe acerca del curso y estado de los negocios de la administracion durante el año, acompañando las Memorias de los ministros de estado. Además dará por medio de los mismos ministros, los informes sobre asuntos determinados que las camaras necesiten, pudiendo reservar los relativos a negocios diplomáticos que a su juicio no puedan publicarse.
10ª Conmutar la pena de muerte conforme a las leyes.
11ª Hacer cumplir las sentencias de los tribunales.
12ª Decretar amnistías por delitos políticos sin perjuicio de las que puede conceder el Poder Lejislativo.
13ª Conceder jubilaciones y montepíos conforme a las leyes.
14ª Ejercer los derechos del patronato nacional en las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas.
15ª Presentar Arzobispo y Obispos escojiendo uno de los propuestos en terna por el Senado.
16ª Nombrar dignidades, canónigos y prehendados de entre los propuestos por los cabildos eclesiásticos.
17ª Conceder o negar el pase a los decretos de los concilios breves, bulas y rescriptos del Sumo Pontífice, con acuerdo del Senado; requiriéndose una lei cuando contengan disposiciones jenerales y permanentes.
18ª Nombrar vocales del tribunal nacional de cuentas, de las ternas presentadas por el Senado, los que no podrán ser destituidos sino en virtud, de sentencia pronunciada por la corte suprema.
19ª Nombrar todos los empleados de la República cuyo nombramiento o propuesta no esta reservada por la leí a otro poder.
20ª Espedir a nombre de la nacion los títulos de todos los empleados públicos, cualquiera que fuere el poder que intervenga en su propuesta o nombramiento.
21ª Nombrar internamente en caso de renuncia o muerte a. los empleados que deben ser elejidos o propuestos por otro poder.
22ª Asistir a las sesiones con que el Congreso abre y cierra sus trabajos.
23ª Conservar y defender el órden interior y la seguridad exterior de la República conforme a la Constitucion.
24ª Proponer al Senado, en caso de vacante, una terna de jenerales y coroneles de ejército, con informe de sus servicios y ascensos.
25ª Conferir solo en el campo de batalla, en guerra estranjera, los grados de jeneral y coronel a nombre de la nacion.
26ª Conceder segun lei privilejio esclusivo temporal a los que-inventen, perfeceionen o importen procedimientos o métodos útiles a las ciencias o artes o indemnizar en caso de publicarse el secreto de la invencion, perfeccion o importacion.
27ª Crear y habilitar puertos menores.

Artículo 90°.- El grado de capitan jeneral del ejército, es inherente a las funciones de Presidente de la República.

Sección DÉCIMA TERCIA
De los Ministros de Estado

Artículo 91°.- Los negocios de la administración publica se despachan por los ministros de estado, cuyo número designa la lei.

Artículo 92°.- Para ser ministro de estado se requieren las mismas cualidades que para ser diputado.

Artículo 93°.- Los ministros de estado son responsables de los actos de la administracion en sus respectivos ramos conjuntamente con el Presidente de la República.

Artículo 94°.- La responsabilidad de los ministros será conjunta por todos los actos acordados en consejo de gabinete.

Artículo 95°.- Todos los decretos y órdenes del Presidente de la República deben ser firmados por el ministro del respectivo departamento; y no serán obedecidos sin este requisito. Para el nombramiento o remocion de los ministros, bastará la firma del Presidente.

Artículo 96°.- Los ministros de estado pueden concurrir a los debates de cualquiera de las cámaras, y se retirarán ántes de la votacion.

Artículo 97°.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentar sus respectivos informes acerca del estado de la administracion, en la forma que se espresa en el artículo 89 atribucion 9ª.

Artículo 98°.- La cuenta de inversion de las rentas que debe presentar el ministro de hacienda, lleva la presuncion de estar examinada y aprobada por los demás ministros en sus respectivos departamentos. Debe ser sometida al Congreso con un informe del tribunal nacional de cuentas. A la formacion del presupuesto jeneral deben concurrir todos los ministros en sus ramos correspondientes.

Artículo 99°.- No salva a los ministros de su: responsabilidad, la órden verbal o escrita del Presidente de la Republica.

Artículo 100°.- Por los delitos privados que cometan, pueden ser acusados ante la corte suprema por la persona perjudicada y el juzgamiento se verificará conforme a las leyes.

Sección DÉCIMA CUARTA
Del Réjimen Interior

Artículo 101°.- El Gobierno superior en lo político, administrativo y económico do cada departamento reside en un majistrado, con la denominacion de prefecto, dependiente del Poder Ejecutivo, de que es ajente inmediato y con el que se entenderá por el intermedio del respectivo ministro de estado: En esos ramos y en todo lo que pertenece al órden y seguridad del departamento, estarán subordinados al prefecto todos los funcionarios públicos de cualquiera clase y denomicion que fueren, y que residan dentro del territorio departamental.

Artículo 102°.- Para ser prefecto se necesita: 1° Ser boliviano de nacimiento, en ejercicio de Ios derechos de ciudadanía: 2° Tener a lo ménos treinta años de edad.

Artículo 103°.- El gobierno de cada provincia reside en un sub-prefecto, subordinado al prefecto. Los sub-prefectos son nombrados por el Presidente de la República.

Artículo 104°.- En cada canton habrá un correjidor como ajente inmediato del sub-prefecto; su nombramiento lo hará el prefecto a propuesta del sub-prefecto. En la campaña habrá alcaldes nombrados por el sub-prefecto.

Artículo 105°.- Los prefectos y sub-prefectos duran en el ejercicio de sus funciones por el período constitucional de cuatro años. Pueden ser removidos por el Presidente de la República por causales que afecten gravemente al buen servicio de la administración, o que comprometan el órden público. El ministro de gobierno informará al Congreso sobre las destituciones y sus causales. Los correjidores y los alcaldes de campaña duran en sus funciones por un año, no pudiendo ser reelectos sino despues de pasado otro.

Artículo 106°.- Para ser sub-prefecto o correjidor se necesita ser boliviano en ejercicio de la ciudadanía.

Artículo 107°.- La lei determinará las atribuciones de los funcionarios comprendidos en esta seccion.

Sección DÉCIMA QUINTA
Del Poder Judicial

Artículo 108°.- La justicia se administra por la córte suprema, las córtes de distrito y demás tribunales y juzgados que las leyes establecen.

Artículo 109°.- La administracion de justicia es gratuita de parte de los funcionarios que ejercen jurisdiccion y gozan de sueldo.

Artículo 110°.- La córte suprema se compone de siete vocales, cuya eleccion se hace por la cámara de diputados a propuesta en terna del Senado. Para ser ministro de la córte suprema, se requiere:
1° Ser boliviano de nacimiento y mayor de cuarenta años:
2° Haber sido ministro de alguna córte superior o fiscal de distrito por cinco años, o haber ejercido diez la profesion de abogado con crédito:
3° No haber sido condenado a pena corporal en virtud de sentencia ejecutoriada.

Artículo 111°.- Son atribuciones de la córte suprema, a mas de las que señalan las leyes:
1° Conocer de los recursos de nulidad conforme a las leyes, y fallar al mismo tiempo sobre la cuestion principal.
2° Conocer en única instancia de los asuntos de puro derecho, cuya decision depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos y cualquier jénero de resoluciones.
3° Conocer en todos los casos en que la Constitucion le atribuye jurisdiccion privativa.
4° Conocer de las causas de responsabilidad de los ajentes diplomáticos y consulares, de los comisarios nacionales, de los vocales de las córtes superiores, fiscales de distrito, vocales del tribunal nacional de cuentas y prefectos, por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones.
5° Conocer de las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo; y de las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo.
6° Conocer de todas las materias contenciosas relativas al patronato nacional que ejerce el Gobierno Supremo de la República.
7° Dirimir las competencias que se susciten entre los concejos municipales y entre éstos y las autoridades políticas, y entre los unos y las otras con las juntas municipales de las provincias.

Artículo 112°.- La córte suprema en la primera sesion que celebre, despues de haber prestado ante el Congreso juramento de cumplir la Constitucion y las leyes elejirá a su presidente, que tambien lo será de cada una de sus salas, debiendo durar en este carácter por el término de diez años, con derecho a reeleccion. Cuando el Congreso funcionare fuera de la capital de la República, comisionará para la recepcion del juramento, al cabildo eclesiástico constituido en el salon del Cuerpo lejislativo.

Artículo 113°.- El Presidente de la córte suprema debe velar sobre la recta y cumplida administracion de justicia en toda la República, dirijiendo a todos los majistrados las observaciones, amonestaciones e iniciativas a que hubiere lugar, de acuerdo con la córte, o haciendo que el fiscal jeneral entable las acusaciones que correspondan, a las peticiones que la Constitucion y las leyes permitan.

Artículo 114°.- El fiscal jeneral será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la cámara de diputados. El cargo de fiscal jeneral durará por el período de diez años, con opcion a ser reelecto. No puede ser destituido sino en virtud de sentencia condenatoria pronunciada por la córte suprema.

Artículo 115°.- Los majistrados de las córtes de distrito, serán elejidos por el Senado a propuesta en terna de la córte suprema.

Artículo 116°.- Es atribucion de las córtes de distrito, a mas de las que las leyes les señalan, la de juzgar a las municipalidades por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sea individual o colectivamente. Los sub-prefectos quedan sujetos a la misma jurisdiccion.

Artículo 117°.- Los jueces de partido y los de instruccion serán nombrados por la córte suprema a propuesta en terna de las cortes de distrito.

Artículo 118°.- Los fiscales de distrito, los de partido y ajentes fiscales, serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta en terna del fiscal jeneral.

Artículo 119°.- Ningun majistrado o juez podrá ser destituido sino por sentencia ejecutoriada, ni suspenso a no ser en los casos determinados por las leyes. Tampoco podrá ser trasladado, no siendo con su espreso consentimiento.

Artículo 120°.- La publicidad en los juicios es la condicion esencial de la administracion de justicia, salvo cuando sea ofensiva a las buenas costumbres.

Artículo 121°.- El ministerio público se ejerce a nombre de la nacion por las comisiones que designe la cámara de diputados, por el fiscal jeneral y demás funcionarios a quienes la lei atribuye dicho ministerio.

Artículo 122°.- Los tribunales bajo su responsabilidad no darán posesion a los magistrados o jueces que no hubiesen sido nombrados con arreglo a esta Constitucion,

Artículo 123°.- Los secretarios y demás subalternos del poder judicial, serán nombrados por las córtes de distrito, a propuesta de terna de los jueces con quienes deben servir. La córte suprema nombrará los que le pertenecen.

Sección DÉCIMA SESTA
Del Réjimen Municipal

Artículo 124°.- En las capitales de departamento habrá concejos municipales. En las provincias así como en las secciones en que éstas esten divididas, y en cada puerto, habrá juntas municipales, cuyo número será determinado por la lei. Y en los cantones habrá ajentes municipales dependientes de las juntas y éstas de los concejos.

Artículo 125°.- La lei reglamentaria determinará el número de munícipes de cada localidad, su eleccion, las condiciones para ejercer este cargo, la duracion de sus funciones, los medios y modo de ejercerlas.

Artículo 126°.- Son atribuciones de las municipalidades:
1ª Promover y vijilar la construccion de las obras públicas de su distrito:
2ª Establecer y suprimir impuestos municipales, prévia aprobacion del Senado:
3ª Crear establecimientos de instruccion primaria y dirijirlos, administrar sus fondos, dictar sus reglamentos, nombrar preceptores y señalar sus sueldos. En los establecimientos del Estado solo tendrán el derecho de inspeccion y vijilancia.
4ª Establecer la policía de salubridad, comodidad, ornato y recreo:
5ª Cuidar de los establecimientos de caridad, conforme a los reglamentos respectivos:
6ª Formar el censo real y personal del distrito municipal:
7ª Formar la estadística departamental:
8ª Hacer el repartimiento de los reemplazos para el ejército que hubiesen cabido a su respectivo territorio, con arreglo a la lei de conscripcion:
9ª Requerir la fuerza pública que sea necesaria para hacer cumplir sus resoluciones:
10ª Recaudar, administrar e invertir sus fondos:
11ª Aceptar legados y donaciones, y negociar empréstitos para promover obras de beneficencia y de utilidad material:
12ª Vijilar sobre las ventas de víveres teniendo por base el libre tráfico:
13ª Nombrar jurados para los delitos de imprenta:
14ª Nombrar los alcaldes parroquiales a propuesta en terna de los jueces instructores, los ajentes municipales de canton, el secretario, tesorero y demás empleados de su dependencia.

Artículo 127°.- Los concejos municipales pueden celebrar entre sí contratos y arreglos, cuando éstos tengas por objeto promover y llevar a ejecucion empresasde viabilidad que abarquen dos o mas departamentos, con tal de que la combinacion esté basada en desembolsos o compromisos del tesoro municipal de los departamentos a quienes concierne el negocio.

Sección DÉCIMA SÉPTIMA
De la Fuerza Pública

Artículo 128°.- Habrá en la República una fuerza permanente que se compondrá del ejército de linea: su número lo determinará cada lejislatura, arreglándolo al que sea absolutamente necesario.

Artículo 129°.- La fuerza armada es esencialmente obediente, en ningun caso puede deliberar, y está en todo sujeta a los reglamentos y ordenanzas militares, en lo relativo al servicio.

Artículo 130°.- Habrá tambien cuerpos de guardia nacional en cada departamento: su organizacion y deberes se determinan por lei.

Artículo 131°.- Los que no son bolivianos de nacimiento, no pueden ser empleados en el ejército en clase de jenerales, jefes y oficiales, sino como consentimiento del Congreso.

Sección DÉCIMA OCTAVA
De la Reforma de la Constitucion

Artículo 132°.- Esta Constitucion puede ser reformada en todo en parte, declarándose previamente la necesidad de la reforma, y determinándola con precision, por una lei ordinaria, que haya sido aprobada por los dos tercios de los miembros presentes de cada cámara. Esta lei puede ser iniciada en cualquiera de las cámara en la forma constitucional. La lei declaratoria de la reforma, será pasada al Ejecutivo para su promulgacion.

Artículo 133°.- En las primeras sesiones de la lejislatura en que hubiere renovacion en la cámara de diputados, se considerará el asunto por la cámara que proyectó la reforma; y si ésta fuere aprobada como necesaria por los dos tercios de los votos presentes, se pasará a la otra para su revision, que tambien requiere dos tercios de votos. Los demás trámites serán los mismos que la Constitucion señala, para las relaciones entre las dos cámaras.

Artículo 134°.- Las cámaras deliberarán y votarán la reforma ajustándola a las disposiciones constitucionales que determina la lei declaratoria de la reforma. La reforma sancionada pasará al Ejecutivo para su promulgación, sin que el Presidente de la República pueda observarla.

Artículo 135°.- Cuando la enmienda sea relativa al período constitucional del Presidente de la República, se considerará, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, solo en el siguiente período.

Artículo 136°.- Las cámaras podrán resolver cualequiera dudas que ocurran sobre la intelijencia de alguno o algunos artículos de esta Constitucion, si se declaran fundadas por dos tercios de votos, observándose en lo demás las formalidades prescritas por una lei ordinaria.

Artículo 137°.- Las autoridades y tribunales aplicarán esta Constitucion con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.

Artículo 138°.- Quedan abrogadas las leyes y decretos que se opongan a esta Constitucion.

Artículo transitorio 1°.- La próxima lejislatura ordinaria se reunirá el 6 de agosto de 1880; o hará el escrutinio y proclamacion de Presidente y Vice-presidente constitucional de la República; quedando eliminada en las elecciones para sus majistraturas la candidatura del actual Presidente Provisorio, a fin de realizar en toda su amplitud el principio de alternabilidad.

Artículo transitorio 2°.- El Consejo de ministros reemplazará al Presidente provisorio en caso de impedimento temporal; mas si éste fuere de carácter permanente, el consejo de ministros convocará en el término de 30 dias a lo mas a elecciones de Presidente y Vice-presidente constitucional de la República y de diputados y senadores, procurando que la eleccion y reunion de las cámaras se efectúe en el menor tiempo posible. Los ministros en este caso no podrán ser candidatos para la Presidencia de la República.

Artículo transitorio 3°.- Si en el periodo de interinidad hasta agosto de 1880 fuere necesaria la reunion de un cuerpo lejislativo, el Poder Ejecutivo podrá convocar a esta Asamblea a sesion extraordinaria en el lugar donde convenga, precisando los motivos el y objeto.

Artículo transitorio 4°.- Por esta sola vez y en atencion a la premura del tiempo, se autoriza al Poder Ejecutivo para que dicte los reglamentos de municipalidades y elecciones con sujecion a bases prefijadas.


Sala de sesiones en La Paz de Ayacucho, a catorce de febrero de mil ochocientos setenta y ocho años.
Ricardo J. Bustamante, Presidente.- diputado por la ciudad de La Paz.- Antonio Quijarro, Vice- presidente.- diputado por Potosí.- J. R. Gutiérrez, diputado por La Paz.- Juan José Baldivia, diputado por La Paz.- M. Facundo Castro, diputado por Cochabamba.- Daniel Campos, diputado por Potosí, su Cercado y Lípez.- Anjel Garron, diputado por Nor - Chichas.- Manuel S. Galvarro, diputado por Oruro.- Elías Antelo, diputado por Caupolican.- Pedro Arancibia Nogáles, diputado por Potosí.- Mariano Réyes Cadona, diputado por Sucre, Julian Rios, diputado por la capital de Cochabamba.- Ceferino Méndez, diputado por la provincia de Porco.- J. María B. y Eyzaguirre, diputado por la provincia de Omasuyos, La Paz.- J. Federico Zuazo, diputado por el departamento de La Paz.- Ulíses Morató, diputado por la provincia de Totora.- Octavio Guzmán, diputado por la provincia de Ayopaya.- Víctor Portillo, diputado la provincia de Porco.- Antonio Bermejo, diputado por Oruro y su Cercado.- Pastor Baca J., diputado por Santa Cruz.- G. Benjamín Velasco, diputado por la provincia de Tarata.- Lino Moráles, diputado por la provincia de San Lorenzo, departamento de Tarija.- Benigno Escalante, diputado por la provincia de Chiquitos.- A. Avelino Tórres, diputado por la provincia de la Concepción y el Chaco.- C. Acosta, diputado por La Paz, Larecaja.- M. María Abasto, diputado por Caracóles y Atacama.- Isaac Escobari, diputado por la provincia de Inquisivi.- Emilio Adrian, diputado por La Paz.- Mariano Navarro, diputado por la provincia del Azero.- Cárlos Felipe Beltrán, diputado la provincia de Pária.- José S. Bozo, diputado por la provincia de Pária.- José M. Velasco, diputado del departamento del Beni.- Félix Leiton, diputado por Sud-Chayanta.- Martin Lanza, diputado por Tapacarí.- Franklin Alvarado, diputado por Antofagasta y Mejillones.- Zenon Zamora, diputado por Cinti.- José I. Leon, diputado por Oruro.- Felipe Ipiña, diputado por Nor-Chayanta.- Anjel María Gallinate, diputado por la provincia de Arque.- Tomás Villegas, diputado por Mizque.- Jorge Delgadillo, diputado por Tomina, - José Dulon, diputado por la capital de la República.- Tomás Macías, diputado por el departamento de La Paz.- Federico Diez de Medina, diputado por La Paz.- Benajamin Carrasco, diputado por Cochabamba.- Fidel Santa Cruz, diputado por la provincia de Tarata.- Benajamin Lens, diputado por el Beni.- Luciano Valle, diputado por el departamento de La Paz.- Damaso Gutiérrez, diputado por la provincia de Omasúyos.- Nicolás Maldonado, diputado por la capital de Cochabamba.- J. B. Caso, diputado por Tarija.- S. Velasco Flor.- diputado por Potosí, secretario.- Abdón S. Ondarza, diputado por Cobija, secretario.
POR CUANTO la Asamblea nacional constituyente ha proclamado la anterior Constitucion. POR TANTO ordeno y mando que todos la cumplan y hagan cumplir como lei fundamental del Estado. Dado en la casa del Supremo Gobierno en La Paz, a 15 de febrero de 1878, firmado de mi mano, sellado con el gran sello del Estado y refrendado por el Ministro de Gobierno y Relaciones Exteriores así como por los demás Ministros de Estado.
D. DAZA.- EL MINISTRO DE GOBIERNO Y RELACIONES EXTERIORES, José M. del Carpio.- El MINISTRO DE HACIENDA E INDUSTRIA, MANUEL I. SALVATIERRA.- EL MINISTRO DE JUSTICIA, CULTO E INSTRUCCION PÚBLICA, Agustin Aspiazu.- EL MINISTRO DE LA GUERRA, Carlos de Villegas.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 15 de febrero de 1878
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioConstitucion política del Estado.-
KeywordsLey, febrero/1878
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorRicardo J. Bustamante, Presidente.- diputado por la ciudad de La Paz.- Antonio Quijarro, Vice- presidente.- diputado por Potosí.- J. R. Gutiérrez, diputado por La Paz.- Juan José Baldivia, diputado por La Paz.- M. Facundo Castro, diputado por Cochabamba.- Daniel Campos, diputado por Potosí, su Cercado y Lípez.- Anjel Garron, diputado por Nor - Chichas.- Manuel S. Galvarro, diputado por Oruro.- Elías Antelo, diputado por Caupolican.- Pedro Arancibia Nogáles, diputado por Potosí.- Mariano Réyes Cadona, diputado por Sucre, Julian Rios, diputado por la capital de Cochabamba.- Ceferino Méndez, diputado por la provincia de Porco.- J. María B. y Eyzaguirre, diputado por la provincia de Omasuyos, La Paz.- J. Federico Zuazo, diputado por el departamento de La Paz.- Ulíses Morató, diputado por la provincia de Totora.- Octavio Guzmán, diputado por la provincia de Ayopaya.- Víctor Portillo, diputado la provincia de Porco.- Antonio Bermejo, diputado por Oruro y su Cercado.- Pastor Baca J., diputado por Santa Cruz.- G. Benjamín Velasco, diputado por la provincia de Tarata.- Lino Moráles, diputado por la provincia de San Lorenzo, departamento de Tarija.- Benigno Escalante, diputado por la provincia de Chiquitos.- A. Avelino Tórres, diputado por la provincia de la Concepción y el Chaco.- C. Acosta, diputado por La Paz, Larecaja.- M. María Abasto, diputado por Caracóles y Atacama.- Isaac Escobari, diputado por la provincia de Inquisivi.- Emilio Adrian, diputado por La Paz.- Mariano Navarro, diputado por la provincia del Azero.- Cárlos Felipe Beltrán, diputado la provincia de Pária.- José S. Bozo, diputado por la provincia de Pária.- José M. Velasco, diputado del departamento del Beni.- Félix Leiton, diputado por Sud-Chayanta.- Martin Lanza, diputado por Tapacarí.- Franklin Alvarado, diputado por Antofagasta y Mejillones.- Zenon Zamora, diputado por Cinti.- José I. Leon, diputado por Oruro.- Felipe Ipiña, diputado por Nor-Chayanta.- Anjel María Gallinate, diputado por la provincia de Arque.- Tomás Villegas, diputado por Mizque.- Jorge Delgadillo, diputado por Tomina, - José Dulon, diputado por la capital de la República.- Tomás Macías, diputado por el departamento de La Paz.- Federico Diez de Medina, diputado por La Paz.- Benajamin Carrasco, diputado por Cochabamba.- Fidel Santa Cruz, diputado por la provincia de Tarata.- Benajamin Lens, diputado por el Beni.- Luciano Valle, diputado por el departamento de La Paz.- Damaso Gutiérrez, diputado por la provincia de Omasúyos.- Nicolás Maldonado, diputado por la capital de Cochabamba.- J. B. Caso, diputado por Tarija.- S. Velasco Flor.- diputado por Potosí, secretario.- Abdón S. Ondarza, diputado por Cobija, secretario. D. DAZA.- EL MINISTRO DE GOBIERNO Y RELACIONES EXTERIORES, José M. del Carpio.- El MINISTRO DE HACIENDA E INDUSTRIA, MANUEL I. SALVATIERRA.- EL MINISTRO DE JUSTICIA, CULTO E INSTRUCCION PÚBLICA, Agustin Aspiazu.- EL MINISTRO DE LA GUERRA, Carlos de Villegas.
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