Bolivia: Ley Militar, 6 de agosto de 1875

TOMÁS FRIAS
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
En cumplimiento de la lei de 1° de diciembre de 1874;
Visto el dictámen afirmativo del Consejo de Estado; y de acuerdo con el Gabinete,
Decreta la siguiente
LEY MILITAR.

Sección 1°
Disposiciones jenerales

Artículo 1°.- Todo boliviano debe el servicio militar a su patria y no le es permitido hacerse reemplazar en el cumplimiento de este sagrado deber.

Artículo 2°.- Se escluyen de esta regla en lo absoluto: 1° los ordenados in saris: 2° los físicamente inhábiles: 3° los dementes, y 4° los condenados a pena corporal por los tribunales ordinarios.

Artículo 3°.- Se dispensa de esta obligacion, pero solo en la conscripcion ordinaria: 1° a os casados o viudos con hijos: 2° a los que llenan con sus padres ancianos o pobres, o con sus hermanos huérfanos las funciones de padres de familia: 3° a los hijos únicos y a los que tienen un hermano en servicio activo: 4° a los hermanos de aquellos que hayan sido muertos o inhabilitados en accion de guerra en defensa de la patria: 5° a los profesores de ciencias o rejentes de instruccion primaria en ejercicio: 6° a los indíjenas contribuyentes.

Artículo 4°.- La conscripcion es ordinaria y extraordinaria. La primera comprende a los que la lei llama para la renovacion anual del servicio, y ella braza a los que se encuentran entre los 18 y 25 años de edad; y la segunda a los que la lei llama en caso de guerra exterior, y ella abraza desde los 18 años hasta los 50.

Artículo 5°.- La duracion del servicio en la guardia nacional es de 5 años para los conscritos en la forma ordinaria y que o saben leer ni escribir ni tienen un oficio; y de cuatro años solamente para los que llenan estos requisitos. El servicio extraordinario durará por solo el tiempo que subsita el peligro que lo motivó.

Sección 2°
De la matrícula

Artículo 6°.- El dia 1° de junio y los siguientes de cada año se hará por los Concejos y Juntas Municipales asocieados de las autoridades políticas respectivas el empadronamiento o inscripcion jeneral de todos los individuos que se encuentren entre los 18 y 50 años de edad. Dicha inscripcion contendrá la edad del inscrito, su habilidad o inhabilidad para el servicio, su profesion, su instrucción y su domicilio. En los cantones esta inscripcion se practicará por el Ajente municipal asociado del Párroco y del Correjidor.

Artículo 7°.- Cada Junta Municipal llevará su libro de matrícula en que conste el empadronameinto de sus respectivos cantones; cada Consejo llevará el suyo donde se rejistren los empadronamientos de las provincias del departamento; y el Ministro de la Guerra el referente a los ueve departamentos de la República.

Artículo 8°.- A este efeto tomarán los Concejos, Juntas y Ajentes municipales una copia de sus respectivos libros para remitirla a la superioridad inmediata y otra para fijarla en el lugar mas público de la localidad en que ejercen sus funciones.

Artículo 9°.- Las reclamaciones contra los empadronamientos practicados por las comisiones cantonales, las resolverán las Juntas Municipales, y las de éstas los Concejos departamentales. El Supremo Gobierno atenderá a als que se susciten contra estos últimos.

Sección 3°
De la conscripcion ordinaria y del sorteo

Artículo 10°.- Determinado que fuese por la Asamblea, en virtud de su atribucion 17 artículo 45 de la Constitucion, el número de la fuerza armada, se dirijirá el Gobierno por el Ministerio de la guerra a los Concejos Municipales designándoles el cupo proporcional que tiene de cubrir cada cual. El Concejo distribuirá en la misma forma el continjente que le toca a cada una de las provincias del departamento, haciendo éstas lo propio entre sus cantones.

Artículo 11°.- El dia 1° de octubre de cada año tendrá lugar el sorteo. Al efecto con atncipacion de un mes por lo ménos la autoridad política prevendrá a los individuos comprendidos en el sorteo la obligacion que tienen de concurrir a aquel acto en el dia y hora prefijados.

Artículo 12°.- En el dia y hora señalados, las comisiones a que se refiere el artículo 6° se reunirán a formar la mesa de sorteo bajo la presidencia de la autoridad política.

Artículo 13°.- La mesa con vista del cupo que tiene de llenar y del libro de inscripciones respetivos, declarará el número de conscritos con que tiene de proveer al servicio nacional. Si el número de los que entran al sorteo no alcanzase a cubrir el cupo que le ha cabido, completará éste con los matriculados que estén comprendidos entre los 25 y 30 años de edad.

Artículo 14°.- Formada la lista de los sortebales, se escribirán sus nombres en otras tantas cédulas que puestas en una ánfora serán sacadas una a una y anotadas en el libro respectivo.

Artículo 15°.- Los reclamos contra el sorteo no podrán oirse sino dentro del término de diez dias desde que él se verificó o llegó a conocimiento del sorteado, pasados los cuales es negada toda accion en contra, salvo el caso de causas sobrevinientes. Justificado el caso de la escencion se procederá al nuevo sorteo del que deba reemplazarlo, tomando a los que quedaror del primer sorteo. Estos reclamos se harán en la misma forma que la establecida por el artículo 9°

Artículo 16°.- Todo individuo llamado por suerte debe comprender que no le es permitido escusarse al servicio en manera alguna. El que habiendo sido elejido recurriese a la fuega, o hallándose ausente al tiempo del sorteo no se rpesentáre en el cuartel de conscritos a tiempo de su regreso, además del tiempo doble del servicio que tiene que prestar, será perseguido y capturado por las autoridades de la República, debiendo miéntras tanto reemplazarle el mas jóven de los de la matrícula. Además, los que así eludan el servicio a la patria y los refractarios que lleguen a desertar serán castigados, teniendo bienes propios, con una multa que podrá llegar hasta doscientos bolivianos.

Artículo 17°.- A la misma pena que los anteriores se encuentran sujetos los funcionarios públicos que infrinjieren esta lei al desempeñar los actos que ella les recomienda.

Artículo 18°.- Verificado el sorteo, y durante el mes de diciembre, serán remitidos los conscritos que sepan leer y escribir y tengan algun oficio al cuartel de guardia nacional activa del departamento. Los que no llenen estas condiciones psarán a formar la escuela del soldado.

Artículo 19°.- Dicha escuela, que tendrá la organización que le dé su repsectivo reglamento, se limitará a la enseñanza de las primeras letras y un oficio, a la instrucción de peloton, al tiro al blanco y a la instruccion teórica y práctica de la mas perfecta subrodinacion y rigurosa disciplina.

Artículo 20°.- Pasado un año de este aprendizaje podrá recien el conscrito considerarse apto para el servicio activo en el que seguirá por el término de cuatro años.

Sección 4°
Del servicio activo

Artículo 21°.- El servicio activo se hace por los conscritos que habiendo sido sorteados quedan movlizados, reuniéndose y encuartelándose en la capital del departamento, o en el lugar del mismo, (que el Gobierno segun las circunstancias) tuviere por mas conveniente.

Artículo 22°.- Luego que se hayan reunido las tres cuartas partes de número fijado a cada departamento, conforme al artículo 10 de este decreto, se procederá por los respetivos jefes a elegir todas las clases de cabos y sarjentos, los que deben formar permanentemente el cuadro del cuerpo o fraccion de cuerpo correspondiente a cada departamento. En dicho cuerpo quedarán de soldados los que no sean elejidos para las clases. Pero estos soldados serán los que al año siguiente suministren la eleccion de clases; así turnándose entre los conscritos el servicio de clases año por año sin lugar a reeleccion.

Artículo 23°.- Organizados así los cuadros y cuerpos se procederá a su instrucion de reclutas y manejo de armas durante los meses de enero y febrero. En llegando al mes de marzo con el debido aprovechamiento, desde la mitad hasta las tres cuartas partes de los soldados podrán obtener sus licencias trimestrales, quedando encargado del servicio del cuartel el resto de soldados con el cuadro de clases por dicha estacion. En agosto se recojerán todos los licenciados trimestrales para trabajar en su instrucción hasta el mes de octubre. El último trimestre de octubre a diciembre podrán renovarse las licencias como en marzo.

Artículo 24°.- Los soldados licenciados tienen opcion al medio pré, cuyo haber se les entregará al tiempo de su incorporacion, verificándola sin tacha

Artículo 25°.- Ni los cuerpos ni sus cuadros podrán salir fuera del departamento, sino es mediante decreto del Gobierno, especial y fundado en necesidad política.

Sección 5°
De la reserva activa y pasiva

Artículo 26°.- Todos los que hallándose por su edad dentro de los términos que debía proveer a la conscripcion ordinaria, quedasen eximidos por la suerte, y todos los que no exedan los 30 años de edad son los que están llamados a formar la reserva de la conscripcion ordinaria o sea guardia nacional pasiva. Desde los 30 a los 40 años formarán la reserva pasiva o guardia nacional territorial.

Artículo 27°.- Durante dos meses consecutivos al año, será acuartelada la reserva activa en la forma mas conveniente que disponga el Ministerio de la Guerra, para recibir allí la instruccion necesaria al buen desempeño del servicio a que puede ser llamada. Un reglamento especial determinará la manera y forma de satisfacer este objeto y las funciones que correspondan a la reserva activa y pasiva.

Sección 6°
Del retiro

Artículo 28°.- Terminado el tiempo del servicio activo en la forma que previene el párrafo 4° de este decreto, cada conscrito recibirá su cédula de retiro, sin escusa alguna, salvo el caso de guerra en que no es permitido retirarse. El jefe que rehusáre otorgarla, será penado en proporcion a la gravedad de la negativa y circunstancias de ella. Dicha cédula contendrá la calificacion de conducta del que la obtiene.

Artículo 29°.- Recabada la cédula de retiro por el soldado, será entregado éste de todas las prendas de su equipo y podrá usar su uniforme miltiar como distintivo del nobre servicio que ha prestado a su patria. Recibirá además el vale correspondiente a la suma que tuviere en la caja de ahorros del ejército para su inmediata chancelacion.

Artículo 30°.- Los nombres de los conscritos y de los retirados se publicarán en el periódico oficial con espresion de la edad, domicilio, tiempo de servicio, etc., correspondientes a cada uno.

Sección 7°
De la conscripcion extraordinaria

Artículo 31°.- Cuando por la atribucion 13.a del artículo 45 de la Constitucion la Asamblea decidiere la guerra, o bien cuando la patria fuese declarada en peligro, el Gobierno llamará a la Nacion a la conscripcion extraordinaria y jeneral.

Artículo 32°.- Para este caso se divide la sociedad boliviana que se encuentre en estado de llevar las armas en tres grandes cupos o categorías. El primer cupo lo forma la reserva activa de que habla el artículo 21. El segundo cupo comprende a todos los ciudadanos que se hallan entre los 30 o 40 años de edad. El tercer cupo lo llenan los hombres de 40 a 50 años de edad.

Artículo 33°.- El Gobierno en proporcion a las necesidades bélicas que se ofrezcan, llamará uno a uno o a todos a la vez estos tres continjentes de la fuerza nacional por decreto especial fundado y público, sin que nadie pueda alegar en su favor las exenciones establecidos por el artículo 3°

Sección 8°
Artículo adicionales

Artículo 34°.- El que cumplido su tiempo quiera aun continuar en el servicio de las armas los espondrá sí ante el primer jefe del cuerpo, quién, prévio conocimiento y aprobacion del Ministerio de la Guerra, lo mandará a los respectivos cuerpos de policía.

Artículo 35°.- Quedan derogados los artículos del código militar que sean incompatibles con las disposiciones de este decreto, así como los decretos sobre guardias nacionales.


Dada en la ciudad de La Paz, a 6 de agosto de 1873.
TOMÁS FRIAS.- El Ministro de Gobierno y Relaciones - Mariano Baptista.- El Ministro del Culto, Justicia e Instrucción pública - Daniel Calvo.- El Ministro de Hacienda e Industria - Rudesindo Carvajal.- El Ministro de la Guerra - Hilarion Daza.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Militar, 6 de agosto de 1875
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLei militar. Organizacion del servicio: conscripcion y sorteo.
KeywordsLey, agosto/1875
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorTOMÁS FRIAS.- El Ministro de Gobierno y Relaciones - Mariano Baptista.- El Ministro del Culto, Justicia e Instrucción pública - Daniel Calvo.- El Ministro de Hacienda e Industria - Rudesindo Carvajal.- El Ministro de la Guerra - Hilarion Daza.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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